REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de febrero 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000528.
SENTENCIA Nº114
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.947 y V-12.348.853, en su orden, domiciliados el primero en La Mucuy Alta, vía Parque Nacional Sierra Nevada, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en KM 1, vía El Valle, casa S/N, Canaguá, municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 04/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.619, pasaporte venezolano N° 185951649.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA; asistidos por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ (F. 19 y 20).
Por autos de fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 21 y 22).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal, exhortó a los solicitantes indicar la dirección del lugar donde se hospedará la adolescente durante su estadía en Bolivia (F. 23).
En fecha 27 de enero de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, mediante escrito dieron cumplimiento a lo exhortado (F. 25 y vto.).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal visto el escrito que antecede, dio por cumplido el Despacho Saneador y entro en término para dictar sentencia (F. 26).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y escrito de subsanación, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MAIRENE MORA MORA, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 25 de febrero de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; y el mismo 25/02/2025 desde Bogotá/Colombia hasta La Paz/Bolivia (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el HOTEL DIAMANTE AZUL, ubicado en Aroma N° 40, esquina Illampu, Centro de La Paz, 0002, La Paz Bolivia. Con fecha de retorno el 30 de marzo de 2025, desde La Paz/Bolivia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y finalmente, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3970, correspondiente a la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 con su vuelto y 05).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO, MAIRENE MORA MORA y de la adolescente de autos (F. 06 al 08).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana MAIRENE MORA MORA y de la adolescente de autos (F. 09 y 10).
4.- Copias de los boletos aéreos y copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Diamante Azul, correspondientes a la ciudadana MAIRENE MORA MORA y a la adolescente de autos (F. 11 al 13).
5.- Constancias de Residencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA (F. 14 y 15).
6.- Constancia de Estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de C.B. “HÉCTOR GARCÍA CHUECOS” del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en BOLIVIA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MAIRENE MORA MORA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bolivia, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MAIRENE MORA MORA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bolivia, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la joven de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03) debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.947 y V-12.348.853, en su orden, domiciliados el primero en La Mucuy Alta, vía Parque Nacional Sierra Nevada, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en KM 1, vía El Valle, casa S/N, Canaguá, municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 04/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.619, pasaporte venezolano N° 185951649; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAIRENE MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.853, pasaporte venezolano N° 185951652, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
25/02/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
25/02/2025 Aérea Bogotá/Colombia – La Paz/Bolivia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/03/2025 Aérea Miami/Estados Unidos de América – Bogotá/Colombia
30/03/2025 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
30/03/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana MAIRENE MORA MORA, en HOTEL DIAMANTE AZUL, ubicado en Aroma N° 40, esquina Illampu, Centro de La Paz, 0002, La Paz Bolivia
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 07 de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO y MAIRENE MORA MORA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MAIRÉ FERNANDA ARELLANO MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
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