REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2025-000014.
SENTENCIA Nº 118
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.452 y V-16.655.033, en su orden, domiciliados en calle 8 con calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre 16, piso 5, apartamento 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0424-7068831 y 0412-2285701, correos electrónico: xiomaramarquezgullozo@gmail.com y jesusreinoza25@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 08/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.619, pasaporte venezolano Nº 167019758.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA, asistidos por la abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA; en beneficio del adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ (F. 31 y 32).
Por autos de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33 y 34).
En fecha 24 de enero de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, mediante diligencia dieron cumplimiento a lo exhortado y consignaron la documentación necesaria (F. 36 al 40).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal vista la diligencia que antecede, dio por cumplido el Despacho Saneador y entro en término para dictar sentencia (F. 41).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y escrito de subsanación, los solicitantes expusieron: Que estando conforme ambos progenitores, solicitan autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO con destino a Bolivia, en virtud de que el adolescente de autos y su progenitora tienen pautada cita para el tramire de la Visa Americana ante la Embajada de los Estados Unidos de América, en La Paz, Bolivia; por lo que el progenitor está de acuerdo tanto con el viaje, así como también con el trámite de visa americana en beneficio de su hijo, el adolescente de autos. Para dicho viaje señalaron el siguiente itinerario: salida el 03 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, dirección Barrio Latino, avenida 4 #6-51, Barrio Latino Cúcuta, 540006, Cúcuta Colombia, número de teléfono +57 321 2776807; continuando el viaje el 04 de marzo de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta La Paz/Bolivia (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojaran en casa de una amiga de la familia en Avenida Muñoz Reyes 1210, edificio Michelle Piso 6B, La Paz, Estado Plirunacional de Bolivia, número de teléfono +591 77796999. Con fecha de retorno el 11 de marzo de 2025, vía aérea desde La Paz/Bolivia hasta Bogotá/Colombia; en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada (legalizada y apostillada) del Acta de Nacimiento N° 94, correspondiente al adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 09).
2. Copia de la confirmación de cita para aplicar a la visa americana de turismo a nombre de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y del adolescente de autos (F. 10 al 17).
3. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y del adolescente de autos (F. 18 y 19).
4. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos del adolescente de autos y de la cosolicitante XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y copia del pasaporte colombiano de la madre del adolescente (F. 20 al 25).
5. Copia de la cédula de identidad del cosolicitante JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA (F. 26).
6. Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida (F. 27).
7. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, emitida por el Condominio Serranía Casa Club, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 28).
8. Copias de la reserva de hospedaje en el Hotel el Hotel Plaza Cúcuta Center, a nombre de la cosolicitante XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, madre del adolescente de autos (F. 39 y 40 con sus vueltos).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39, 40 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno– con el fin de que el adolescente de autos tramite la visa americana; en tal sentido, los solicitantes, ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hijo obtenga la VISA AMERICANA, garantizando así, el derecho que tiene el adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.
En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescentes venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana el documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene el mencionado joven de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, para que la MADRE, ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bolivia, en compañía de su hijo, el adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ; en este sentido, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos y escrito de subsanación, debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 22, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por los ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.452 y V-16.655.033, en su orden, domiciliados en calle 8 con calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre 16, piso 5, apartamento 01, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0424-7068831 y 0412-2285701, correos electrónico: xiomaramarquezgullozo@gmail.com y jesusreinoza25@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 08/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.619, pasaporte venezolano Nº 167019758; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, para que realice el trámite necesario para la obtención de VISA AMERICANA en la embajada de los Estados Unidos dentro del territorio boliviano, a favor de su hijo, el adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.452, pasaporte venezolano vencido Nº 053336059, pasaporte colombiano N° AW818125 para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Bolivia, en compañía de su hijo, el adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/03/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
04/03/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
04/03/2025 Aérea Bogotá/Colombia - La Paz/Bolivia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/03/2025 Aérea La Paz/Bolivia – Bogotá/Colombia
11/03/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
11/03/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia –Mérida/Venezuela
CUARTO: El adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, se alojará en compañía de su progenitora, la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 03 al 04 de marzo de 2025 Se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center, dirección Barrio Latino, avenida 4 #6-51, Barrio Latino Cúcuta, 540006, Cúcuta Colombia, número de teléfono +57 321 2776807
Del 04 al 11 de marzo de 2025 Se alojaran casa de una amiga de la familia en Avenida Muñoz Reyes 1210, edificio Michelle Piso 6B, La Paz, Estado Plirunacional de Bolivia.
QUINTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO y JESÚS ISRRAEL REINOZA MONTILLA para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 18 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente ROMAN ANDRÉS REINOZA MÁRQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AZ/eb.-
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