REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2025-000004.
SENTENCIA Nº119
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.235 ,pasaporte venezolano N° 183583200, domiciliada en el Conjunto Residencial Centenario, edificio E-3, piso 5, apartamento 53, parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El Adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.307.456, F.N: 23/11/2007, pasaporte venezolano N° 183581570.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO en su condición madre y representante legal del adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS (F. 20 y 21).
Mediante autos de fecha 10 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, ordeno despacho saneador. (F.22 y 23).
En fecha 20 de enero de 2025, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento con el despacho saneador. (F. 24 al 26).
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA progenitor del adolescente de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.27).
Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 33, nota secretarial de fecha 27 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 06 de febrero de 2025, a las dos de la tarde 02:00 p.m. (F. 34).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escucha la opinión del adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO –progenitora del adolescente de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Santa Marta Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 35 al 37 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, en la solicitud cabeza de autos, en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, se encuentra residenciado en la República de Chile, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, por motivo de recreación y esparcimiento en Santa Marta/ Colombia. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 14 de febrero de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), se hospedaran en el Hotel Barcelona, el 15 de febrero de 2025 desde Cúcuta/ Colombia hasta Cartagena / Colombia (vía terrestre), se hospedaran en el inmueble de un familiar del progenitor del adolescente ubicado en apartamento 32, piso 2, calle Ricaurte 20 A-31, donde permanecerán hasta el 20/02/2025, continuando el 20 de febrero de 2025 Cartagena / Colombia hasta Barranquilla/ Colombia (vía terrestre), donde permanecerán hasta el 25/02/2025, en el Hotel Costa Atlántico, en fecha 25 de febrero de 2025 Barranquilla/ Colombia hasta Santa Marta/ Colombia (vía terrestre), donde permanecerán hasta 02/03/2025, en el Hotel Tha Chill in Mansión Hostel Santa Marta. Con fecha de retorno el 02 de marzo de 2023, Santa Marta/ Colombia hasta Cartagena / Colombia (vía terrestre), donde permanecerán hasta el 03/02/2025, en el inmueble de un familiar del progenitor del adolescente ubicado en apartamento 32, piso 2, calle Ricaurte 20 A-31, continuando el 03 de marzo de 2025 de Cartagena / Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) continuando el 04 de marzo de 2025 Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Santa Marta- Colombia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 05, correspondiente al adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de la cédula de identidad y pasaportes, de adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, de la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, y de los testigos YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA Y DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA; que obran del folio 05,06,07, 08, 10, 11, 12 Y 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de la Partida de Nacimiento número 1.310, 229 y 47, correspondientes a las ciudadanas YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA, y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA respectivamente, que obran a los folios 14, 15,16 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA,-aquí testigos- con el progenitor del adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia de comprobante de inscripción ante el FONASA (Chile) del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, que obra en el folio 17 del presente expediente este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la República de Chile. Así se declara.
5.- Copia simple del Título de Bachiller del adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, emitido por la Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia, del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 26 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal la valora, para corroborar que el adolescente de autos ya culmino su etapa de bachillerato.
6.- La conformidad del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-11.911.373, residenciado actualmente en la República de Chile, correo electrónico: freddy.contreras4367@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de febrero de 2025 (F. 35 al 37 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Santa Marta/ Colombia con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanos YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA Y DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA (hermanas del progenitor del adolescente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.117.318 y V-8.089.226, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en la República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA. –manifestado a través de video llamada–,para que el adolescente SEBASTIAN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, viajen en compañía de su madre la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, con motivo de recreación, con destino a Santa Marta/ Colombia, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Italia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 10 de marzo de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.235, pasaporte venezolano N° 183583200, domiciliada en el Conjunto residencial Centenario, edificio E-3, piso 5, apartamento 53, parroquia Ignacio Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-717-9277, correo electrónico: yegnitorresrosario@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:23/11/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.307.456, pasaporte venezolano N° 183581570.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
15/02/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Cartagena-Colombia
20/02/2025 Terrestre Cartagena-Colombia / Barranquilla-Colombia
25/02/2025 Terrestre Barranquilla-Colombia / Santa Marta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/03/2025 Terrestre Santa Marta-Colombia / Cartagena-Colombia
03/03/2025 Terrestre Cartagena-Colombia / Cúcuta-Colombia
04/03/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber el adolescente SEBASTIÁN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su madre la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO: Se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 14 al 15 de febrero del 2025 Se hospedaran en el Hotel Barcelona.
Del 15 al 20 de febrero del 2025 Se hospedaran en el inmueble de un familiar ciudadano Carlos Alexander Moreno ubicado apartamento 32, piso 2, calle Ricaurte 20 A-31.
Del 20 al 25 de febrero del 2025 Se hospedaran en el Hotel Costa Atlántico.
Del 25 de febrero al 02 de marzo del 2025 Se hospedarán en el hotel, Tha Chill in Mansión Hostel Santa Marta.
Del 02 al 03 de marzo del 2025 Se hospedaran en el inmueble de un familiar ciudadano Carlos Alexander Moreno ubicado en apartamento 32, piso 2, calle Ricaurte 20 A-31.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO, en su condición de madre del adolescente SEBASTIÁN ALEXANDER CONTRERAS TORRES para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 10 DE MARZO DE 2025, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SEBASTIÁN ALEXANDER CONTRERAS TORRES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/Acc/st
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