REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LH61-V-2024-000215.
SENTENCIA N°121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante de la Autorización de Viaje: LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.333, domiciliado en la Urbanización La Mara, Sector Los Benites, Calle Principal, Casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.837.639 F.N.: 01/05/2007, pasaporte venezolano N° 193428384
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, asistido por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, a favor del adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ; contra los ciudadanos ANDREW CHRISTIAN DE MAYELA PÁEZ MONZÓN y SARA BEATRIZ YEPEZ VIVAS (F. 18 y 19).
En fecha 16 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN tío paterno (F. 39 al 40 y vueltos).
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, asistido por la defensa pública, mediante la cual expuso:
(…)Es el caso que mi sobrino MATHIAS ROBERTO PÁEZ YÉPEZ, fue invitado para asistir y participar en la LIGA NACIONAL JUVENIL DE FUTBOL DE SALAMANCA-ESPAÑA por tres meses, en virtud de su trayectoria y desempeño como deportista en la academia de futbol de Mérida, de tal manera que encontrándose los padres de mi sobrino en estados unidos tal y como se evidencia del libelo que se encuentra inserto en el presente expediente, es por ello que acudo al tribunal a fin de solicitar autorización judicial para viajar solo al exterior, en virtud de la invitación que le fue realizada por el club "SALAMANCA CF UDS" quienes asumen los gastos durante su estancia en dicho país, alojándose en sus instalaciones ubicadas en la carretera Zamora s/n 37184 Villares de la reina (Salamanca España) el viaje se tiene previsto para el día 13 de febrero de 2025 de Mérida a Caracas vía aérea, permaneciendo esa noche conmigo con hospedaje en la posada Catimar en la guaira, saliendo el adolescente sólo para Madrid el día 14 de febrero de 2025 vía aérea llegando a Madrid el 15 de febrero esperándolo el ciudadano Jesús Yépez Vivas, con su identificación española NIE:X 7225542T 605545095 domiciliado en AV PRINCIPE DE ASTURIAS N.º 23 PARACUELLOS DE JARAMA CP 28860 MADRID / teléfono +34 666309512 a fin de trasladarlo vía terrestre a Salamanca, permaneciendo durante tres meses con fecha de retorno de Salamanca a Madrid el 04 de mayo de 2025 vía terrestre en la misma fecha de Madrid a Caracas vía aérea y de Caracas a Mérida vía terrestre, el mismo día de su llegada. (…)
(…) solicitud de autorización judicial para viajar por razones deportivas y de esparcimiento, a favor del adolescente Mathias Roberto Páez Yépez, venezolano, de diecisiete 17 años de edad (fn 01/05/2007) (…). (Énfasis textual de la cita)
En el mismo acto, consignó solitud formal de invitación suscrita por el presidente del Salamanca C.F.UDS, donde invita formalmente al adolescente de autos asistir desde el 15/02/2025 hasta el 05/05/2025,en Salamanca España, constancia emitida por la academia EMERITENSE FC C.A y itenerario de viaje (F. 49 al 55).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, en su condición de representante legal del adolescente de autos, peticiona autorización judicial para que el adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, viaje fuera del Territorio Nacional, solo con destino a Salamanca- España, con fecha de salida: El 13 de febrero de 2025: Desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); acompañado de su tío paterno el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, hospedándose en la Posada Catimar en la Guaira/ Venezuela, continuando el adolescente su viaje solo el 14 de febrero de 2025, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, el cual lo esperara su tío materno el ciudadano JESÚS YEPÉZ VIVAS, a fin de trasladarlo a Salamanca/ España (vía terrestre) donde permanecerá tres (03) meses desde el 15/02/2025 hasta 04/05/2025, en Carretera Zamora S/N 37184 Villares de la Reina ( Salamanca/ España), con fecha de retorno: El 04 de mayo de 2025: Desde Salmanca / España hasta Madrid (vía terrestre) en la misma fecha Madrid/ España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) y de Caracas/ Venezuela hasta la ciudad de Mérida, estado Mérida (vía terrestre), cuyo viaje es asistir a la entidad para conocer los métodos de entrenamiento y participar en los mismo en la Liga Nacional Juvenil de Salamanca C.F.UDS.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 391 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 28, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Educación.
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria.
La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño en cuanto persona humana (Art.28).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud realizada por el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN –en su condición de guardador del adolescente de autos–, y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, para que viaje en compañía del adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, dentro del Territorio Venezolano, Se AUTORIZA al adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ a viajar solo fuera del Territorio Nacional y se AUTORIZA al ciudadano JESÚS YÉPEZ VIVAS, con su identificación española NIE: X 7225542T 605545095, para que viaje con el adolescente de Madrid/ España hasta Salamanca/ España y viceversa con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 12 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR EN TERRITORIO NACIONAL, solicitada LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.333, domiciliado en la Urbanización La Mara, Sector Los Benites, Calle Principal, Casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor del adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.837.639, pasaporte venezolano N° 193428384, F.N.: 01/05/2007.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN –guardador-, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía del adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, con destino a Caracas, Venezuela.
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, para que viaje solo fuera del país, con destino a Madrid/ España, así mismo se AUTORIZA al ciudadano JESÚS YÉPEZ VIVAS, con su identificación española NIE: X 7225542T 605545095, para que viaje con el adolescente de Madrid/ España hasta Salamanca/ España y viceversa con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/02/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
14/02/2025 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/ España
15/02/2025 Terrestre Madrid/ España – Salamanca/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/05/2025 Terrestre Salamanca/ España – Madrid/ España
04/05/2025 Aérea Madrid/ España -Caracas/Venezuela
04/05/2025 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/ Venezuela
TERCERO: El adolescente MATHIAS ROBERTO PÁEZ YEPEZ, durante su estadía en Caracas Venezuela, se alojará junto a su tío paterno el ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN en la Posada Catimar en la Guaira/ Venezuela y durante su estadía en Salamanca- España se alojara en Carretera Zamora S/N 37184 Villares de la Reina.
CUARTA: Se convoca al ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ MONZÓN, para que se presente en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 12 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente a la entidad merideña.
CUARTO: Expídanse por auto separado dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
LMPA/AC/st.-
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