REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000942

SENTENCIA Nº128
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.253, pasaporte venezolano N° 194677862, domiciliada en Ejido, sector Quebradón el Moral, residencias Villa Ana José, parcela 12, casa Flia Osorio Zerpa, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogado JULIO J. BASTIDAS N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°129.663, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente: VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA, de trece (13) años de edad, F.N.:16/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.938.844, pasaporte venezolano N° 194233787 y la niña NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, de ocho (08) años de edad, F.N.:02/06/2016, pasaporte venezolano N° 194234885.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, en su condición madre y representante legal de la adolescente VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y la niña NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA; debidamente asistida por abogado (F. 31 y 32). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 29).

Mediante autos de fecha 15 de enero de 2025 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, progenitor de la adolescente y niña de autos (F. 33 y 34 vto).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 24 enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 10 de febrero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 42).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de febrero de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente y niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, a viajar con la adolescente y niña de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 43 al 45).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la adolescente y la niña de autos viven actualmente con la madre debido a que su padre el ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, se encuentra actualmente residenciado en la domiciliado en la calle mota del cuervo 62, piso 1 puerta de Madrid-España, asimismo, ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijas viaje a España en compañía de su madre por motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 02 de marzo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en el hotel Catimar ubicado en la calle Maiquetía del estado la Guaira, posterior en fecha 04 de marzo de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Turquía/Estambul, en fecha 05 de marzo de 2025, desde Turquía/Estambul hasta Madrid/España, donde se hospedaran Se hospedaran en el hotel Cisneros (Keytel Hotels), ubicado en Paseo De Pastrana 32 28803 Alcala de Henares-Madrid. Con fecha de retorno el 15 de marzo de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira y en fecha 16 de marzo de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos: ANGÉLICA QUINTERO DE DUGARTE y ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO, (tía y hermana del progenitor de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente y niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijas la adolescente y niña de autos con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, con el firme propósito de que la adolescente y niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:


1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3117 y 2269, correspondiente a la adolescente y niña de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 al 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, con la prenombrada adolescente y niña de autos; así como la fechas y lugares de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de cédula de identidad, y pasaporte de la progenitora ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ; copia simple de la cédula de identidad del progenitor ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO; copia simple del pasaporte y cédula de identidad de la adolescente; copia simple del pasaporte de la niña de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: ANGÉLICA QUINTERO DE DUGARTE y ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO, que obran a los folios 09 al 14, 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia de la progenitora ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, que obran del folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en Ejido, sector Quebradón el Moral, residencias Villa Ana José, parcela 12, casa Flia Osorio Zerpa, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes a la adolescente y niña de autos y a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, que obran del folio 16 al 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y donde se hospedaran el adolescente de autos.

5.- Constancia de estudio, de la adolescente y niña de autos, emitido por la unidad educativa “Buen Maestro” y la escuela “ Monseñor Jáuregui” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 20 y 21 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente y niña de autos se le está garantizando el derecho al estudio en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 167,600, 464 y 17 correspondiente a los ciudadanos ANGÉLICA QUINTERO DE DUGARTE, ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO y DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO, que obra a los folios 24,25, 27 Y 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANGÉLICA QUINTERO DE DUGARTE, ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO, son tía y hermana del progenitor de la adolescente y niña de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.189, domiciliado en la calle mota del cuervo 62, piso 1 puerta de Madrid-España, y jurídicamente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, la adolescente y niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de febrero de 2025 (F. 43 y 45). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas viajen en compañía de su madre ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANGÉLICA QUINTERO DE DUGARTE y ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO, (tía y hermana del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.120 y V-12.779.541, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO, padre de la adolescente y niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ–madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y la niña NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada adolescente y niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, para que viaje en compañía de la adolescente y niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente y niña de autos ante este órgano judicial el día LUNES 24 DE MARZO DE 2025 A LAS 09:00 A.M. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrado adolescente y niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.253, pasaporte venezolano N° 194677862, domiciliada en Ejido, sector Quebradón el Moral, residencias Villa Ana José, parcela 12, casa Flia Osorio Zerpa, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-720-4058, correo electrónico: gabrielazerpa16dvn@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijas, la adolescente VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA, de trece (13) años de edad, F.N.:16/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.938.844, pasaporte venezolano N° 194233787 y la niña NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, de ocho (08) años de edad, F.N.:02/06/2016, pasaporte venezolano N° 194234885.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijas, la adolescente y la niña VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquia
05/03/2025 Aérea Estambul-Turquía / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/03/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
16/03/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente y la niña VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 02 al 04 de marzo del 2025 Se hospedaran en hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira.
Del 05 al 15 de marzo del 2025 Se hospedaran en el hotel Cisneros (Keytel Hotels), ubicado en Paseo De Pastrana 32 28803 Alcala de Henares-Madrid.
Del 16 al 16 de marzo del 2025 Se hospedaran en hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ, en su condición de madre de la adolescente y la niña VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 24 DE MARZO DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente y niña al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA ZERPA RAMÍREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y la niña VALERIA SOFÍA OSORIO ZERPA y NATHALIA ALEJANDRA OSORIO ZERPA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 10 de febrero de 2025 (F. 43 al 45).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/mfp