REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000803.
SENTENCIA Nº147
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YANDRY LISMAY RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.038.057, domiciliada en Conjunto Residencial Rio Arriba, apartamento 06-73, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.010, bajo el Inpreabogado N° 66.727, en su condición de Defensor Público Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 34 al 36 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2025 (F. 37 y 38), la ciudadana YANDRY LISMAY RAMIREZ ARAUJO, asistida de la defensora pública MARGUILY PULIDO GUILLEN, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) Al revisar la causa se observa en el primer párrafo sexta línea del folio 36, se señala. la patria potestad de la referida adolescente..., siendo lo correcto la patria potestad del referido niño, del mismo modo en la línea 9 del mismo párrafo se se (sic) señala “y administración de los bienes del adolescente de autos…”siendo lo correcto de los bienes del niño de auto. Siendo así se pide al tribunal su corrección (…).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud a la corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 23 de enero de 2025, requerida en fecha 17 de febrero de 2025; resulta oportuna traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 23 de enero de 2025; y la corrección se peticionó el 17 de febrero de 2025; esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia interlocutoria, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en errores materiales, específicamente en el en el primer párrafo sexta línea del folio 36, se señala. (…) la patria potestad de la referida adolescente, siendo lo correcto y verdadero la patria potestad del referido niño, del mismo modo en la línea 9 del mismo párrafo se señaló (…) y administración de los bienes del adolescente de autos(…) siendo lo correcto de los bienes del niño de auto; sin que tales errores de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se peticiona; en consecuencia, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error material in commento; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 23 de enero de 2025, en el primer párrafo sexta línea del folio 36, se señala. (…) la patria potestad de la referida adolescente, siendo lo correcto y verdadero la patria potestad del referido niño, del mismo modo en la línea 9 del mismo párrafo se señaló (…) y administración de los bienes del adolescente de autos (…) siendo lo correcto de los bienes del niño de auto; error en el que se incurrió específicamente:

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 070 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 23 de enero de 2025.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.47a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACC/st.-