REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2025-000065.
SENTENCIA Nº 156
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.501, domiciliada en Calle Principal casa N° 11-46, sector Santa Catalina, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0416-6586161, correo electrónico: natalytorres1312@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado JESÚS INOCENTE CONTRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: La adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, de trece (13) años de edad, F.N.: 13/12/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.622, pasaporte venezolano N° 195480962.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, en su condición madre y representante legal del adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES; debidamente asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERA FERNANDEZ, (F. 39 y 40). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 37).
Mediante autos de fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 41 y 42).
En fecha 10 de febrero de 2025, la solicitante asistida por abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 43 al 46).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, este tribunal dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA progenitor de la adolescente de autos (F. 47 y 48).
Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 13 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 19 de febrero de 2025 a las 2:00 p.m. (F. vuelto de F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, a viajar con la adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 56 y 57 con sus vueltos)
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE,, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, se encuentra residenciado fuera del país, esto es en España; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su tía paterna, la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 22 de febrero de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 23 de febrero de 2025, vía área desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España; se alojarán en el domicilio del progenitor, ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, en Madrid calle Ibarra N° 17°A, referencia Catastral 9294621VK3699C0013UB, Madrid- España desde el 24/02/2025 hasta 17/05/2025. Con fecha de retorno el 18 de mayo de 2025, vía aérea Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela se alojaran en el Hotel Puerto Viejo-CATIMAR, Av. Principal de Puerto Viejo, 2da calle, Catia La Mar, estado La Guaira, Teléfono 0424-1632058 continuando el 19 de mayo de 2025 vía terrestre Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA (Madre y prima del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE,, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 5816, correspondiente a la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y 04 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, y SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos, de la adolescente de autos y del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, así como permiso de residencia del progenitor de la adolescente; copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO; copia de la cedula de identidad de la solicitante ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA y Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA, que obran a los folios 05 al 08, 13, 21,23, 30,36 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Contrato de Arrendamiento del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, emitida por Don Gabriel Gago Miguel, que obra en el folio 09 al 12 del presente expediente este tribunal las valora para corroborar la dirección donde se hospedara la adolescente en Madrid- España. Así se declara.
4.- Informe de vida Laboral y Patrón Municipal de Habitantes del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, emitida por el Gobierno de España que obra en el folio 14 al 18 del presente expediente este tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano trabaja en España y se encuentra residenciado en España. Así se decide.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 852, correspondiente a la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO que obra al folio 19 al 20 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, quien viajará con el adolescente de autos es tía paterna del mismo. Así se declara.
6.-Registro Único de Información Fiscal (Rif) de las ciudadanas DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA, que obra en el folio 22, 30, 36 y 45, del presente expediente este tribunal las valora para dar por comprobado que las prenombradas ciudadanas residen en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO y la adolescente de autos, que obran del folio 24 al 26 y 60 al 61 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos y de su acompañante. Así se declara.
8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 29, 117 2304 y 536, correspondiente a los ciudadanos ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA, que obra a los folios 29, 31 al 33, 34 al 35 y 46 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA –aquí testigos- son la madre y prima del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
9.- Constancia de estudio de la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, emitida por la dirección del Liceo Bolivariano Andrés Eloy Blanco del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 37 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña, garantizándose el derecho a la educación. Así se declara.
10- La conformidad del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.318, domiciliado actualmente en calle Ibarra N° 17°A, referencia Catastral 9294621VK3699C0013UB, Madrid- España, teléfono móvil: +34-623-296977, correo electrónico: sahiretsl@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de febrero de 2025 (F. 56 y 57 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
11.- La declaración de los testigos, ciudadanas DILCIA MARLENY SEQUEREA DE PEÑA Y MARIA ALEJANDRA PAIVA SEQUERA, (madre y prima del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.697 y V-30.964.001, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano SAMUEL NABOR PEÑA SEQUERA –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, viaje en compañía de su hermana, la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 26 de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.501, domiciliada en la calle principal, casa N° 11-46, sector Santa Catalina, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, de trece (13) años de edad, F.N.:13/12/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.622, pasaporte venezolano N° 195480962..
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.319, pasaporte venezolano N°186756748, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su sobrina, la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/02/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/05/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/05/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su tía paterna, la ciudadana DENYS YANIRA SEQUERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.319, pasaporte venezolano N°186756748: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de febrero hasta 18 de mayo de 2025. Se hospedaran en Madrid, calle Ibarra, N° 17°A, referencia Catastral 9294621VK3699C0013UB.
Del 18 al 19 de mayo de 2025. Se hospedarán en el Hotel Puerto Viejo Catimar, avenida principal de Puerto Viejo, 2da calle, Catia La Mar, estado Vargas.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE, en su condición de madre de la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES TORRES para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE MAYO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALFREIMAR NATALY TORRES DUGARTE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente SAHAMY ANDREIMAR PEÑA TORRES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. (F. 56 y 57 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/Acc/st.-
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