REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000021.

SENTENCIA Nº165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.241.580 y V-25.793.878, en su orden, domiciliados la primera en la Pedregosa Gran Parada, vía principal 0-081, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle 23 entre avenida 7 y 8 piso 1, apartamento 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño, JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA de cinco (05) años de edad, F.N.:05/02/2019, pasaporte venezolano N° 176603054.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 30 al 32 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 099, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en un error material, específicamente al indicar el número del ASUNTO: LP61-H-2024-000021, siendo lo correcto y verdadero “LP61-H-2025-000021” en el folio 30 y en el Inpreabogado bajo el N° 283.912, siendo lo correcto y verdadero “Inpreabogado N° 183.912”, en el folio 30.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2025, se constata que ciertamente se incurrió en error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en al indicar el número del ASUNTO: LP61-H-2024-000021, siendo lo correcto y verdadero “LP61-H-2025-000021” en el folio 30 y en el Inpreabogado bajo el N° 283.912, siendo lo correcto y verdadero “Inpreabogado N° 183.912”, en el folio 30. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 099, de fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON (F. 30 y 32 con sus respectivos vueltos); error en el que se incurrió específicamente: al indicar el número del ASUNTO: LP61-H-2024-000021, siendo lo correcto y verdadero “LP61-H-2025-000021” en el folio 30 y en el Inpreabogado bajo el N° 283.912, siendo lo correcto y verdadero “Inpreabogado N° 183.912”, en el folio 30. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 099 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 04 de febrero de 2025.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
El Secretario Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-