REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000723.

SENTENCIA Nº167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SORELYS QUINTERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 con sus vueltos al 40).

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (F. 41 y 42), el ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDÓN, asistido por la abogada en ejercicio SORELYS QUINTERO, en su carácter de defensora pública, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) se evidencia que en el último párrafo del folio 39 que inicia: “Finalmente este Tribunal le hace saber al solicitante ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON que en el uso del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros…”se incurrio en error de transcripción por cuanto el presente asunto versa sobre UN ADOLESCENTE Y NO UNA NIÑA.

Así mismo en el RESUELVE SEGUNDO que consta al vuelto del folio 39, indica: “quedando entonces SUSPENDIDO PROVIOSALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.” Se incurrió en error de transcripción por cuanto el presente asunto versa sobre la suspensión del ejercicio de la patria potestad con relación a la MADRE y el otorgamiento del mismo al PADRE, por ende lo correcto sería que se indicara “MADRE” en el mencionado resuelve. (…).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 14 de enero de 2025, requerida en fecha 20 de febrero de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 14 de enero de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 20 de febrero de 2025, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 39 de la Decisión dictada, se señaló que Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente, siendo lo correcto y verdadero, que Finalmente, este Tribunal le hace saber a la , ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZALEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. en el vuelto del folio 39, en la IV DECISIÓN particular SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.748, Carta de identidad italiana N° CA40922QP, pasaporte venezolano N° 160433005, teléfono móvil: +39-371-613-5154, correo electrónico: mariajmatacchione@hotmail.com y civilmente hábil, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 12/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.368, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; siendo lo correcto y verdadero SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 12/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.368, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos, y en el particular TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la PADRE, el ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad, siendo lo correcto y verdadero TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON; sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 030 F. 37 al 39 con sus respectivos vueltos y 40 dictada en fecha 14 de enero de 2025, específicamente lo siguiente: en el folio 39 de la Decisión dictada, se señaló que Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente, siendo lo correcto y verdadero, que Finalmente, este Tribunal le hace saber a la , ciudadana MARIA JOSEFINA MATACCHIONE GONZALEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente; en el vuelto del folio 39, en la IV DECISIÓN particular SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.748, Carta de identidad italiana N° CA40922QP, pasaporte venezolano N° 160433005, teléfono móvil: +39-371-613-5154, correo electrónico: mariajmatacchione@hotmail.com y civilmente hábil, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 12/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.368, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; siendo lo correcto y verdadero SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 12/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.368, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos, y en el particular TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la PADRE, el ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad, siendo lo correcto y verdadero TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente LUIS STEFANO CABAREDA MATACCHIONE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 030 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

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