REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000015.

SENTENCIA Nº168
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.323, pasaporte venezolano N° 194195793, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Capillas Las Mercedes, calle Universidad, casa sin número, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-743-5288, correo electrónico: darynrodriguezs@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, de trece (13) años de edad, F.N.: 28/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.804.367, pasaporte venezolano N° 191128653.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, en su condición padre y representante legal del adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI; debidamente asistido por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 35 y 36). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 33).

Mediante autos de fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 37 y vto.).

En fecha 22 de enero de 2025, el solicitante asistido de la Defensa Pública, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 39).
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YUDIT PAULINA UZCÁTEGUI TORRADO, progenitora del adolescente de autos (F. 40 y vto.).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 46 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 24 de febrero de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, se encuentra residenciada en España, razón por la cual, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de febrero de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida a El Vigía-Mérida/Venezuela; en la misma fecha, desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando el viaje el mismo 27/02/2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Holiday Inn Express Madrid, San Sebastián de los Reyes, avenida Los Pirineos sin número, Camino de lo Cortao, 28700, España. Con fecha de retorno el 12 de marzo de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía; el 13 de marzo de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente en la misma fecha, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos YOHANNA COROMOTO HURTADO ROJAS y RENE JOSÉ GORDÓN LEÓN. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1013, correspondiente al adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 con su vuelto y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO y DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, con el prenombrada adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos del solicitante DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO y del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RENE JOSÉ GORDÓN LEÓN y YOHANNA COROMOTO HURTADO ROJAS; que obran a los folios 06 al 10, 32 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia del Contrato de Trabajo Indefinido emitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España, correspondiente a la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, que obra del folio 11 al 15 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, cuenta con empleo en España. Así se declara.

4.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.

5.- Copia de la constancia de residencia del solicitante, ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO emitida por la Comisión Electoral Capilla de Las Mercedes, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, tiene su domicilio en la entidad merideña. Así se declara

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO y al adolescente de autos; y copia de la Reserva de Hospedaje, que obran insertos del folio 18 al 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la reserva confirmada del hotel donde se hospedara el solicitante con su hijo, durante su estadía en España, así como también las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos junto a su progenitor. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.740, domiciliada en Virgen del Val 17, piso 6to B, Madrid-España, teléfono móvil: +34-6042-39218, correo electrónico: torradopaulina@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de febrero de 2025 (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitor, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos YOHANNA COROMOTO HURTADO ROJAS y RENE JOSÉ GORDÓN LEÓN (amigos de la progenitora del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.812 y V-15.756.831, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO, madre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO –padre y representante legal del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YUDIT PAULINA UZCATEGUI TORRADO –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, viaje en compañía de su padre ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 20 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.323, pasaporte venezolano N° 194195793, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Capillas Las Mercedes, calle Universidad, casa sin número, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-743-5288, correo electrónico: darynrodriguezs@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, de trece (13) años de edad, F.N.: 28/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.804.367, pasaporte venezolano N° 191128653.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, con destino a España, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
27/02/2025 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
27/02/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/03/2025 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
13/03/2025 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
13/03/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor, ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27 de febrero al 12 de marzo de 2025. Se hospedaran en el Hotel Holiday Inn Express Madrid, San Sebastián de los Reyes, avenida Los Pirineos sin número, Camino de lo Cortao, 28700, España.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO, en su condición de padre del adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 20 DE MARZO DE 2025 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SEBASTHIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-