REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000019.

SENTENCIA Nº 164
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.266, pasaporte venezolano N° 195224731, cédula chilena RUN 26.725.407-9, domiciliada en Luis Cruz Martínez, N° 1242, Comuna de Tocopilla, Región de Antofagasta, República de Chile, teléfono móvil: +56-9-658-08392, correo electrónico: jeniffermolina01@gmail.com; y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, de nueve (09) años de edad, F.N.:18/07/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.816.954, pasaporte venezolano N° 195480700.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 17).

Mediante autos de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21, 22 y vto.).

En fecha 24 de enero de 2025, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F. 24 al 33).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, padre de la niña de autos (F. 34 y vuelto).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 20 de febrero de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el jueves 20 de febrero de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se estableció contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, y la solicitud planteada. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó que la niña viaje en compañía de su progenitora, ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA -con el itinerario que presenta- (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica, y en virtud de que la solicitante tiene programado viajar en compañía de su hija, la niña de autos, fuera del país por cuanto se encuentran de tránsito en la ciudad de Mérida, estando establecida su residencia en la República de Chile. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo El día 05 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y pernoctaran en un apartamento en la dirección 1a Norte 32, Avenida 5, 540003, en la ciudad de Cúcuta, Colombia; continuando el viaje el 07 de marzo de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), el mismo día desde Medellín/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea), y finalmente el 08 de marzo de 2025, desde Lima/Perú hasta Antofagasta/Chile (vía aérea), llegando a su lugar de residencia ubicado en la dirección: Luis Cruz Martínez, N° 1242, Comuna de Tocopilla, Región de Antofagasta, República de Chile. Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS CADENAS DUGARTE y BELKIS IDALBA VALIENTE DE CADENAS (padres del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.042.112 y V-8.023.767, en su orden. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR en beneficio de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hija, la niña de autos, fuera del país, con destino a Chile, lugar donde residen, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, con el firme propósito de que la niña de autos retorne a su residencia habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 80), correspondiente a la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05, 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA y CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la Declaración Jurada de Residencia, de la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, realizada ante un Notario Público en la República de Chile, que obra al folio 07 del presente expediente; esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la niña de autos, tiene su domicilio en la dirección Luis Cruz Martínez, N° 1242, Comuna de Tocopilla, Región de Antofagasta, República de Chile, donde habita junto a su hija, la niña de autos. Así se declara.

3.- Copia del Certificado de Alumno Regular, de la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, emitida por la dirección de la Escuela Carlos Condell de la Haza, Tocopilla, Chile; que obra al folio 08 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada niña se le está garantizando el derecho a la educación fuera del país. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la niña de autos y a la solicitante, ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, que obran a los folios 09, 27 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas del viaje de la niña de autos y de su progenitora –salida-. Así se declara.

5.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA y la niña de autos; copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE; y copias de las cédulas chilenas de la solicitante, ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA y de la niña de autos; que obran a los folios 10 al 14, 39 y 50 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 12, correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, que obra a los folios 30 con su vuelto y 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos CARLOS CADENAS DUGARTE y BELKIS IDALBA VALIENTE DE CADENAS –aquí testigos- son padres del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.621, domiciliado en Denver, Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1-407-283-4492, correo electrónico: carlos1983@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de febrero de 2025 (F 46 y 47 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Circuito Judicial de Protección, para que su hija, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS CADENAS DUGARTE y BELKIS IDALBA VALIENTE DE CADENAS (padres del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.042.112 y V-8.023.767, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS VALIENTE –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitora ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA hasta Chile, donde tienen fijada su residencia habitual; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, para que viaje en compañía de su hija, la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, hasta Chile, donde tiene fijada su residencia habitual, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.266, pasaporte venezolano N° 195224731, cédula chilena RUN 26.725.407-9, domiciliada en Luis Cruz Martínez, N° 1242, Comuna de Tocopilla, Región de Antofagasta, República de Chile, teléfono móvil:+56-9-658-08392, correo electrónico: jeniffermolina01@gmail.com; y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, de nueve (09) años de edad, F.N.:18/07/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.816.954, pasaporte venezolano N° 195480700.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ARANTZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
07/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia
07/03/2025 Aérea Medellín-Colombia / Lima- Perú
08/03/2025 Aérea Lima- Perú / Antofagasta-Chile

TERCERO: Se hace saber que la niña ARANZA VICTORIA CADENAS DI GIUSTO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana JENIFFER DAYANA DI GIUSTO MOLINA en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 05 al 07 de marzo de 2025. Se hospedaran en un apartamento en la dirección 1a Norte 32, Avenida 5, 540003, en la ciudad de Cúcuta, Colombia.

CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-