REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 26 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000017.

SENTENCIA Nº176
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS Y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.651, y V-15.232.889 en su orden, domiciliados la primera en Avenida Andrés Bello Edificio Carreto. Piso 2, Apartamento 2-3 Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante y Apoderado Judicial del Cosolicitante: Abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS Y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ; en resguardo y garantía de los derechos de la niña MARIA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.340 F.N.:23/09/2022. (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; por auto separado este Tribunal fijó para el día lunes 10 de febrero de 2025 a las 03:00 p.m.), oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, realice video-llamada al poderante, ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, a los fines de corroborar y certificar el poder apud acta. (F. 31 y vuelto).

Se lee al folio 32 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS,, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 32 al 35).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, este tribunal admite la solicitud de Homologación de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. (F. 36).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 11), suscrita por los ciudadanos MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS Y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, padre de la niña de autos se encuentra residenciado en Estados Unidos. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hija, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre quien acepta el la cesión en beneficio de su hija, la niña de autos, solicitando se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el progenitor se encuentra domiciliado en Estados Unidos, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS, b) copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS, c) copia de la cedula de identidad del ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, d) copia simple del Formulario I-94 registro electrónico de la entrada del ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS a los Estados Unidos, e) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 58 correspondiente a la niña de autos; f) copia de la cedula de identidad de la niña MARIA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, g) Constancia de estudio de la niña de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS,, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS Y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS Y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.651, y V-15.232.889 en su orden, domiciliados la primera en Avenida Andrés Bello Edificio Carreto. Piso 2, Apartamento 2-3 Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles; a favor de la de la niña MARIA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.340 F.N.:23/09/2022.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada..

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, como PADRE con relación a su hija, la niña MARIA PAULINA CASANOVA GRISOLIA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS,, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARIA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS, Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARIA PAULA GRISOLIA DE FLIPPIS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS,, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:14 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/ACC/st