REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000020.

SENTENCIA Nº178
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.502, pasaporte venezolano N° 178135625, domiciliada en avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa N° 0-30, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.452, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: los adolescentes TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:11/08/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.470, pasaporte venezolano N° 178687423; ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS, de trece (13) años de edad, F.N.:07/02/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.075.207, pasaporte venezolano N° 181657239 y la niña JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, de cinco (05) años de edad, F.N.:24/03/2019, pasaporte N° 181651990.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS interpuesta por la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS, y la niña JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, asistida por abogada (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).


Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 33 y 34 vto).

En fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia la solicitante asistida de abogada, consignó la subsanación del despacho Saneador y confirió poder apud acta a la abogada ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO (F. 35 al 46 y vto).

Por auto de fecha 19 de enero de 2025, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, padre de los adolescentes y niña de autos (F. 47 y vto.).

Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 53 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, padre de los adolescentes y niña de autos.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 20 de febrero de 2025, a las diez (10:00 a.m.) (F. 54).

En fecha 20 de febrero de 2025, mediante acta este Tribunal difirió la audiencia para el día martes 25 de febrero de 2025 a las dos de la tarde 02:00 p.m., (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de febrero de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los adolescentes y niña de autos, presente la apoderad judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de los adolescentes y niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, a viajar con sus hijos con destino a Antofagasta/Chile (con el itinerario que presenta); y para que los adolescente y niña de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile). Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 al 59 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:, que el padre de sus hijos el ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Chile- que por encontrarse el referido ciudadano en el mencionado país han decidido que ella y los adolescentes y niña de autos, se residencie con su progenitores en el referido país, en virtud de la solicitud realizada los adolescentes y la niña de autos viajaran en compañía de su progenitora la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 05 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), 05 de marzo de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), el 05 de marzo de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Calí/ Colombia (vía aérea), hospedándose en el Hotel Sin Escala ubicado Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Tercer Piso Local 32 20 Muelle Nacional, posterior en fecha 06 de marzo de 2025, desde Cali/ Colombia hasta Antofagasta/Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitor Región Antofagasta-Chile Nicolás Tirado casa N°1066. Promovió como testigos a los ciudadanos: ESPERANZA COROMOTO QUINTERO RAMÍREZ y ANGIE NATHALY VALERO QUINTERO (madre y hermana del progenitor de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE fuera del país, a favor de los adolescentes y niña de autos.

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, en su condición de madre y represente legal de los adolescentes y niña de autos, requiere autorización judicial tanto para que sus hijos viajen fuera del país, en su compañía, como para que los adolescentes y niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO,está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los adolescentes y niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL y JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de los progenitores ciudadanos MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL y JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, copia simple de la Cédula de identidad de los adolescentes TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS, y copia simple del pasaporte de la niña JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas ESPERANZA COROMOTO QUINTERO RAMÍREZ y ANGIE NATHALY VALERO QUINTERO que obran a los 04, 07, 08, 13, 15, 17, 20, 23, 41 y 43 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 306 y 161 correspondiente a los ciudadanos JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO y ANGIE NATHALY VALERO QUINTERO, que obra a los folios 06 y 44 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ESPERANZA COROMOTO QUINTERO RAMÍREZ y ANGIE NATHALY VALERO QUINTERO, es madre y hermana del progenitor de los adolescentes y niña de autos. Así se declara.


3.- Copia de Certificado Antigüedad del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, suscrita por el ciudadano ALFREDO RAMOS MORENO, propietario del lugar donde labora el prenombrado ciudadano, que obra en el folio 09 y 10 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, tiene un trabajo estable en la Republica de Chile. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia, de la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, que obra al folio 12 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, tiene el domicilio en la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa N° 0-30, del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Resolución otorgada por el servicio nacional de migración el cual le otorgo la residencia por reunificación familiar a la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, a los adolescente y niña de autos el cual consta a los folios 14, 18, 21 y 24 del presente expediente.

6.- 4.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, los adolescentes y niña de autos que obran del folio 25 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –de los adolescentes y niña de autos.

8.- La conformidad del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.954, pasaporte venezolano N° 146403909, domiciliado en la ciudad de la región Antofagasta-República de Chile, Nicolás Tirado, casa N° 1066, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes y niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de febrero de 2025 (F.57 al 59). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes y la niña de autos viaje y se residencie junto con su progenitores en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de las ciudadanas ESPERANZA COROMOTO QUINTERO RAMÍREZ y ANGIE NATHALY VALERO QUINTERO (madre y hermana del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.711.705 y V-28.202.939, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de febrero de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO–padre de los adolescentes y niñade autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL–madre de los adolescentes y niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER VALERO QUINTERO, padre de los adolescentes y niña de autos, para que su hijos viajen con destino a Chile junto con su progenitora la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Región Antofagasta-Chile Nicolás Tirado casa N°1066; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a los adolescentes y niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitores, en Chile; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.502, pasaporte venezolano N° 178135625, domiciliada en avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa N° 0-30, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:11/08/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.470, pasaporte venezolano N° 178687423; ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS, de trece (13) años de edad, F.N.:07/02/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.075.207, pasaporte venezolano N° 181657239 y la niña JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, de cinco (05) años de edad, F.N.:24/03/2019, pasaporte N° 181651990.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS y JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
05/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
05/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Calí-Colombia
06/03/2025 Aérea Calí-Colombia / Antofagasta-Chile

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes y la niña TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS y JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 05 al 06 de marzo del 2025 Se hospedaran en el Hotel Sin Escala ubicado Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Tercer Piso Local 32 20 Muelle Nacional

CUARTO: Se AUTORIZA a los adolescentes y la niña TATIANA MARILYN VALERO ROJAS, ALEJANDRO JOSÉ VALERO ROJAS y JIMENA MARIETH VALERO ROJAS, para que se RESIDENCIE junto con su madre la ciudadana MILAGRO DE LA ENCARNACIÓN ROJAS VILLASMIL en el siguiente domicilio, siendo este la siguiente dirección: en la ciudad de la Región Antofagasta-Chile Nicolás Tirado casa N°1066.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp-