REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2025-000015.
SENTENCIA Nº095
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YANELIS VARGAS VILORIA y DAVID ANDRÉS CASTILLO CARDONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.422.526 y V.-11.167.095, domiciliados la primera en Avenida Cardenal Quintero, Residencias Los Apamates, Torre A, apartamento A-20, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0414-9786400, correo electrónico: yanvavil@gmail.con y el segundo en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Virginia, piso 5, apartamento 5-21, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0414-8295755, correo electrónico: dacc13@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños VICTORIA VALENTINA CASTILLO VARGAS, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-36.470.672, F.N.: 18/07/2014 pasaporte venezolano Nº 176030236 y el niño DAVID ANDRÉS CASTILLO VARGAS, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/02/2016 pasaporte venezolano Nº 193442193.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos YANELIS VARGAS VILORIA y DAVID ANDRÉS CASTILLO CARDONA, en beneficio de los niños VICTORIA VALENTINA CASTILLO VARGAS, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-36.470.672, F.N.: 18/07/2014 pasaporte venezolano Nº 176030236 y el niño DAVID ANDRÉS CASTILLO VARGAS, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/02/2016 pasaporte venezolano Nº 193442193 (F. 27 y 28).
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, así mismo admitió la solicitud (F. 29 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 17 de enero de 2025 (F. 01 al 03), los solicitantes, padres de los niños de autos, decidieron que sus hijos viajen en compañía de la progenitora, con destino a la Asunción/Paraguay, con fines de asistir a Cita para Expedición de la Visa Americana. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 17 de febrero de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), ese mismo día, el 17 de febrero de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta La Asunción (Paraguay) (vía aérea), durante su estadía se alojarán en el Hotel Las Palmas, teléfono + 59521449485, en avenida España 202,1401. Con fecha de retorno, el 27 de febrero de 2025, desde La Asunción (Paraguay) (vía aérea); hasta Bogotá/Colombia, continuando el viaje en la misma fecha 27 de febrero de 2025 desde Bogotá/Colombia (vía aérea) hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), continuando desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los niños de autos viajen en compañía de su progenitora, ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, fuera del país, con finalidad de asistir a Cita de Expedición de Visa Americana.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 101 y 120, correspondiente a los niños de autos, en su orden, inscritas, la primera ante el Registro Civil de la parroquia Arias, la segunda en la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la niña de autos (F. 07, 08 y 09).
3. Copias de los pasaportes venezolanos de la cosolicitante, ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, de la niña y niño de autos (F. 10, 11 y 12).
4. Constancias de Estudios emitidas por la Directora de la Escuela Básica Nacional “Vicente Dávila”.
5. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, de la niña y niño de autos (F. 21 al 25).
6. Confirmación electrónica de la fecha de entrevista emitida por el Departamento de los Estados Unidos Américanos, consulado General en la Asunción Paraguay(F.15 al 20)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YANELIS VARGAS VILORIA y DAVID ANDRÉS CASTILLO CARDONA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a La Asunción/Paraguay, en compañía de sus hijos, los niños de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por motivos de obtener la Visa Americana.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YANELIS VARGAS VILORIA y DAVID ANDRÉS CASTILLO CARDONA, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que la MADRE, ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a La Asunción/Paraguay, en compañía de sus hijos, los niños VICTORIA VALENTINA CASTILLO VARGAS y DAVID ANDRÉS CASTILLO VARGAS; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YANELIS VARGAS VILORIA y DAVID ANDRÉS CASTILLO CARDONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.422.526 y V.-11.167.095, domiciliados la primera en Avenida Cardenal Quintero, Residencias Los Apamates, Torre A, apartamento A-20, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0414-9786400, correo electrónico: yanvavil@gmail.con y el segundo en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Virginia, piso 5, apartamento 5-21, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0414-8295755, correo electrónico: dacc13@gmail.com; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.422.526, Pasaporte venezolano Nº 176030249, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9786000, correo electrónico: yanvavil@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a La Asunción/Paraguay, en compañía de sus hijos, los niños VICTORIA VALENTINA CASTILLO VARGAS y DAVID ANDRÉS CASTILLO VARGAS; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/02/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
17/02/2025 Aérea Bogotá/Colombia – La Asunción/Paraguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/02/2025 Aérea La Asunción/Paraguay – Bogotá/Colombia
27/02/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
27/02/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela
TERCERO: Los niños VICTORIA VALENTINA CASTILLO VARGAS y DAVID ANDRÉS CASTILLO VARGAS, en compañía de su progenitora, la ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, durante su estadía en La Asunción/Paraguay, estarán alojados en Hotel Las Palmas, teléfono + 59521449485, en avenida España 202,1401.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA, para que se presente en compañía de sus hijos, los niños de autos ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 06 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los referidos niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YANELIS VARGAS VILORIA que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11.00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/mkm.-
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