REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000020.

SENTENCIA Nº 090
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.194 y V-14.588.252, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa N° 85, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y en Panamá y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL Y ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.895 y V-8.042.423, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.849 y 75.553, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: La adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:01/09/2008, cédula de identidad Nº V-33.349.385, pasaporte N° 176171980.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, asistidos por los abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL Y ORACIO DE JESÚS ZERPA ROJAS; en beneficio de la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA (F. 30 y 31).

Por autos de fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 32 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2025, los cosolicitante, ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO asistidos de abogados, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, asimismo consignaron PODER APUD – ACTA (F. 33 al 40).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de enero de 2025 (F. 01 al 05 con sus respectivos vueltos), y diligencia de subsanación de fecha 22/01/2025 (F. 33 al 40); en el cual los solicitantes manifestaron que dado que su hija, la adolescente de autos, vive actualmente en Panamá, con su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, el cual la adolescente estudia en dicho país; el 18 de diciembre de 2024, la madre de la adolescente viajo junto a su hija a Venezuela, debiendo regresar a Panamá el 22 de febrero de 2025, para evitar inconvenientes migratorios es por ello que ambos padres de común acuerdo y beneficio de su hija solicitan Autorización Judicial para Viajar, Ejercicio Unilateral, otras instituciones familiares y Tramite de Visa para que la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA en compañía de su hija viajen fuera del país. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 22 de febrero de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea); continuando ese mismo día Bogotá/ Colombia hasta Panamá/ Panamá (vía aérea). Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, en razón de que el padre de la adolescente se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hija; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde la adolescente establezca su residencia y viceversa durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y siempre que ello no perturbe sus actividades escolares, recreativas o de descanso, y tendrá contacto permanente a través de los medios de comunicación digital. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En vista de que la adolescente se encuentra residenciada en Panamá Ciudad de Panamá; ambos padres acordaran en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportara vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida. Así mismo solicitaron autorización para que la madre pueda realizar trámites para abstención de visa ante cualquier país anfitrión.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 128), correspondiente a la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, inscrito ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 35 y 36 con sus vueltos).
2. Copias de la cédula de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 02).
3. Copia de pasaportes venezolanos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA (F. 13).
4. Certificado de Persona Jurídica emitido por el Registro Público de Panamá, que avala la calidad societaria de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA. (F. 14).
5. Copia de Aviso de Operación, emitido por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, Republica de Panamá del establecimiento Comercial que es propiedad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA (F. 15).
6. Copias de Carnets N° 814831 y 1106540, que corresponde con los números de Registro único de Extranjería (RUEX) de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA. (F. 16).
7. Valor y merito jurídico de Recibo (125572) del Colegio Adventista Metropolitano R.U.C: 21-497-2547 d.v.77, por el pago de matrícula del año 2025 de la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA. (F. 18).
8. Copia de los Boletos aéreos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA. (F. 19 al 20).
9. Copia simple de la sentencia Definitiva de fecha 01 de octubre de 2021, en el Expediente N° LP61-H-2021-000060, con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, JUNTO CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. (F. 21 al 28).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana el documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada joven de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, viaje de regreso junto con su progenitora, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, a Panamá; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y su hija, la adolescente de autos, viajen específicamente a la ciudad de PANAMA donde actualmente están residenciadas; y por su parte, el padre, ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, se encontrará domiciliado en territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y AUTORIZACIÓN PARA TRAMITE DE VISA; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, padres y representantes legales de la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 24/01/2025; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Panamá, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, para el trámite de Visa para su hija, la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE VISA, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA y ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.194 y V-14.588.252, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, casa N° 85, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y en Panamá y civilmente hábiles.; a favor, de La adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:01/09/2008, cédula de identidad Nº V-33.349.385, pasaporte N° 176171980.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-21.183.194, pasaporte Nº 176171032,, para que viaje en compañía de su hija, La adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, con destino a PANAMA, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/02/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/02/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/ Colombia
22/02/2025 Aérea Bogotá/ Colombia- Panamá/ Panamá

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, para que viaje junto con su señora madre, la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA; a la ciudad de Panamá donde residen actualmente, en la dirección Carrasquilla, calle 67, Corregimiento de San Francisco PH plaza de Lourdes, piso 4 apartamento 4E, Panamá

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, para que realice el trámite necesario para la obtención de VISA, a favor de su hija, la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Panamá – que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente MAIROBYTH ALEXANDRA GONZALEZ PEÑA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde la adolescente establezca su residencia y viceversa durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y siempre que ello no perturbe sus actividades escolares, recreativas o de descanso, y tendrá contacto permanente a través de los medios de comunicación digital. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En vista de que la adolescente se encuentra residenciada en Panamá Ciudad de Panamá; ambos padres acordaran en relación a los montos a ser aportados por el progenitor, dado el control cambiario vigente en el país y el padre aportara vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite cada vez que se encuentre en la ciudad de Mérida. Así mismo solicitaron autorización para que la madre pueda realizar trámites para abstención de visa ante cualquier país anfitrión.

SEPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)


La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/Acc/st.-