REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000021.

SENTENCIA Nº099
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.241.580 y V-25.793.878, en su orden, domiciliados la primera en la Pedregosa Gran Parada, vía principal 0-081, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle 23 entre avenida 7 y 8 piso 1, apartamento 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 283.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño, JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA de cinco (05) años de edad, F.N.:05/02/2019, pasaporte venezolano N° 176603054.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, asistidos la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, en resguardo y garantía de los derechos del niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA, (F.19 y 20).

Por autos de fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador. (F. 21 y 22).

En fecha 28 de enero de 2025, la solicitante, asistida de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 23 al 28).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, este tribunal tiene por cumplido el referido exhorto. Y por auto Separado se decidirá lo conducente. (F. 29).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 22 de enero de 2025 (F. 01 con vuelto y 02 ), los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA, con fines de Recreación y Esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 23 de marzo de 2025,(vía aérea) desde El Vigía/Venezuela hasta La Guaira/ Venezuela, se hospedaran en Manzanares calle oeste Residencia Alto de Manzana, torre E, Ap PH2, continuando el 24 de marzo de 2025, (vía aérea) de La Guaira/ Venezuela hasta Madrid/ España; el 25 de marzo de 2025, (vía aérea) de Madrid/ España hasta Palma de Mallorca/ España, se alojaran en el “Hotel Joan Miró Museum” Bartolomé Fons, 8, Cala Major, 07016 Palma de Mallorca, España. Con fecha de retorno el 02 de abril de 2025 (vía aérea) desde Palma de Mallorca/ España hasta Madrid/ España, continuando (vía aérea) de Madrid/ España hasta La Guaira/ Venezuela, en la misma fecha (vía terrestre) La Guaira/ Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copias Certificada de acta de nacimiento N° 11 correspondiente al niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA, (F. 03 y 04 con sus vueltos).
2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 77 correspondiente a la cosolicitante KARLA NATASHA MOLINA SOSA (F. 05 y 06).
3.- Copia Certificada de acta de nacimiento N° 86 correspondiente cosolicitante JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, (F. 07 con sus vueltos).
4.- Copia de la cedula de identidad del cosolicitante ciudadano JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON. (F. 08).
5.- Copia de pasaporte venezolano del niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA. (F. 09).
6.- Copia de la cedula de identidad y copia de pasaporte venezolano de la ciudadana cosolicitante KARLA NATASHA MOLINA SOSA. (F. 10 y 11).
7.- copia de boletos aéreos de salida y retorno de la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA y el niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA. (F. 12 al 17).
8.- Copia de Reserva del Hotel donde se hospedara la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA y el niño de autos. (F. 25 y 26).
9.- Constancia de residencia de la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA. (F. 27).
10.- Constancia de Estudio del niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA. (F. 28).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días en Palma de Mallorca/ España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Palma de Mallorca/ España, en compañía de su hijo, el niño de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Palma de Mallorca/ España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 con vuelto al 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar al niño de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.241.580 y V-25.793.878, en su orden, domiciliados la primera en la Pedregosa Gran Parada, vía principal 0-081, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en calle 23 entre avenida 7 y 8 piso 1, apartamento 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA de cinco (05) años de edad, F.N.:05/02/2019, pasaporte venezolano N° 176603054, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.241.580, Pasaporte venezolano N° 148820517, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Palma de Mallorca/ España, en compañía de su hijo, el niño JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/03/2025 Aérea Mérida/Venezuela – La Guaira/ Venezuela
24/03/2025 Aérea La Guaira/ Venezuela - Madrid/ España
25/03/2025 Aérea Madrid/ España- Palma de Mallorca/ España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/04/2025 Aéreo Palma de Mallorca/ España- Madrid/ España
02/04/2025 Aérea Madrid/ España- La Guaira/ Venezuela
02/04/2025 Terrestre La Guaira/ Venezuela- Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño de autos, JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
23/03/2025 se hospedaran en Manzanares calle oeste Residencia Alto de Manzana, torre E, Ap PH2, Caracas - Venezuela
25/04/2025 al 02/04/2025 Se Hospedaran Hotel Joan Miró Museum” Bartolomé Fons, 8, Cala Major, 07016 Palma de Mallorca, España

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos KARLA NATASHA MOLINA SOSA Y JEFERSON ALEXANDER PERDOMO RINCON en su condición de padre y madre del niño. JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA, para que se presente en compañía del niño de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 09 DE ABRIL DE 2025, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KARLA NATASHA MOLINA SOSA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño, JULIÁN ALESSIO PERDOMO MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉXTO: Expídanse, cuatro (04) juegos de copia mecanografiadas y certificadas de la sentencia, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.22 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez






LMPA/acc/St.