REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000937.

SENTENCIA Nº101
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.552, domiciliado en calle principal de La Pedregosa, casa N° 01, urbanización Quebrada Linda, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-237-6968, correo electrónico: Sanchez6969carlos@gmail.com.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.807, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 01/10/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.198.804, pasaporte venezolano N° 164640993, visa americana N° 20153244040002.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición padre y representante legal del adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ; debidamente asistido por la abogado en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ (F. 47 y 48). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 45).

Mediante autos de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 49 y 50).

En fecha 14 de enero de 2025, el solicitante asistido de abogado dio cumplimiento con lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 52 al 54).
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, progenitora del adolescente de autos (F. 57).

Consta al folio 59 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 63 del presente expediente, nota secretarial de fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 03 de febrero de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de enero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ (hermano del adolescente de autos), a viajar con el adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América (con el itinerario que presenta) (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos).

En fecha 03 de febrero de 2025, mediante diligencia, el solicitante CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ (F. 70 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en Estados Unidos de América; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su hermano, el ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de febrero de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela; en la en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y se hospedaran en el Hotel Playa y Brisa, ubicado en calle El Pedregal, urbanización Playa Verde Catia La Mar, La Guaira; continuando el viaje el 11 de febrero de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Medellín/Colombia, en la misma fecha con escala en Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea); se alojarán en el domicilio de la progenitora, ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, en la dirección estado de LA FLORIDA USA 1541, OTTER WOODS LANE AUBURNDALE FL 33823-9365 USA, ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA. Con fecha de retorno el 02 de abril de 2025 desde Miami/Estados Unidos de América hasta Medellín/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Medellín/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); el 03/04/2025 desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía aérea) y finalmente hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ GÓMEZ RAMÍREZ Y SERAIDA COROMOTO MOLINA DE GÓMEZ (padres de la progenitora del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía del ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ con destino a Estados Unidos de América, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ y ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA; copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y visas americanas del adolescente de autos y del ciudadano J JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ GÓMEZ RAMÍREZ Y SERAIDA COROMOTO MOLINA DE GÓMEZ, que obran a los folios 05, 10, 11, 12, 20, 30, 31, 32, 38 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 132, correspondiente al adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 08 con su vuelto y 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias del Título de Bachiller, del Certificado de Participación del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria (SNI 2024), y de la constancia de Consignación de Requisitos para matriculación en la Universidad de Los Andes, correspondientes al adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, que obran del folio 13 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente egresó como Bachiller, y cursará estudios universitarios en la entidad merideña, garantizándose el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copia de Recibo a nombre de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, que obra del folio 22 al 24 con sus vueltos; este Tribunal no la valora por cuanto se encuentra en el idioma inglés, sin embargo la toma como indicio por cuanto se evidencia la dirección de domicilio de la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, lugar donde permanecerá el adolescente durante su estadía en el exterior.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ y al adolescente de autos, que obran del folio 33 al 37 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y de su acompañante. Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 280, correspondiente a la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, que obra al folio 53 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ GÓMEZ RAMÍREZ Y SERAIDA COROMOTO MOLINA DE GÓMEZ –aquí testigos- son padres de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.747, domiciliada en Estado Unidos de Norteamérica, estado Florida USA 1541, Otter Woods Lane Auburndale Fl 33823-9365 USA, teléfono móvil: +1-813-325-8766, correo electrónico: elimelgomez@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de febrero de 2025 (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía del ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ERNESTO DE LA CRUZ GÓMEZ RAMÍREZ y SERAIDA COROMOTO MOLINA DE GÓMEZ (padres de la progenitora del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.203 y V-4.700.914, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA, madre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ELIMEL SERAIDA GÓMEZ MOLINA –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, viaje en compañía de su hermano, el ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos de América, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Estados Unidos de América con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 09 de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.552, domiciliado en calle principal de La Pedregosa, casa N° 01, urbanización Quebrada Linda, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-237-6968, correo electrónico: Sanchez6969carlos@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 01/10/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.198.804, pasaporte venezolano N° 164640993, visa americana N° 20153244040002.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.903, pasaporte venezolano N° 172569895, Visa americana N° 20153244040001; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hermano, el adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
10/02/2025 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Carcas-Venezuela
11/02/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Medellín-Colombia
11/02/2025 Aérea Medellín-Colombia / Bogotá-Colombia
11/02/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos de Norte América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/04/2025 Aérea Miami-Estados Unidos de Norte América / Medellín -Colombia
03/04/2025 Aérea Medellín-Colombia / Caracas-Venezuela
03/04/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
03/04/2025 Terrestre El Vigía Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 11 de febrero de 2025 Se hospedaran en el estado de la Guaira, en el Hotel Playa y Brisa, calle El Pedregal, urbanización Playa Verde Catia La Mar.
Del 12 de febrero al 02 de abril de 2025 Se hospedaran en los Estados Unidos de Norteamérica, estado Florida USA 1541, Otter Woods Lane Auburndale Fl 33823-9365 USA.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de padre del adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 09 DE ABRIL DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-