REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 03 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000506
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.762.400
ABOGADO ASISTENTE: RIGO ALBERTO RANGEL, Defensor Público Provisorio Segundo.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.762.400, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL, defensor Público Provisorio Segundo, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto el padre ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.039.736, está de acuerdo. Se admitió la presente solicitud en fecha 26/11/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 29/01/2025 a la 01:30 p.m.--------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.762.400, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segundo YESENIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.901, Inpreabogado N° 315.044; en su carácter de progenitora de la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), de dieciséis años de edad, con fecha de nacimiento 29-04-2008; y del progenitor, ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.736, residenciado en Campo Alegre, Chacao, Caracas. En compañía del ciudadano JOSE BENITO LACRUZ PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.435; quien es hermano del progenitor y ha sido propuesto como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana LILIANA RUSSO MORENO, quien expuso: “yo estoy solicitando el ejercicio de la patria potestad de mi hija, porque tengo planificado y así lo hemos decidido radicarme con mis dos hijos en Uruguay, mi hija mayor, por la que hoy estoy solicitando el ejercicio unilateral y el hijo menor que es de mi actual esposo. Inicialmente este viaje estaba programado para el mes de febrero de 20025, pero tomando en consideración que las clases en Uruguay comienzan en marzo, así que, a última hora decidimos postergar el viaje para después de julio, cuando ya mi hija mayor le entreguen el título de bachiller. El padre que reside en Caracas está de acuerdo y entiende que este documento lo voy a necesitar una vez que fije con nuestra hija el domicilio en Uruguay, para realizar cualquier trámite a favor de ella”. Igualmente, se procedió a juramentar al testigo, una vez juramentado se realizó video llamada al progenitor ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA del número +584147213851 al número +584129864918, residenciado en Caracas, quien fue reconocido por su hermano presente como testigo en la audiencia, y expuso: “si estoy de acuerdo, yo no estoy renunciando a nada, lo estoy otorgando para un beneficio de mi hija, porque ellos se van a vivir en Uruguay y no quiero que tengan ningún problema, pues es para facilitarle todo a la niña al momento de tramitar cualquier documento o permiso en ese país”. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.039.736, no reside con su hija, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.762.400, en su condición de progenitora de la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.039.736, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.762.400. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite de conformidad al art, 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V- 32.534.039, nacida en fecha 29-04-2008, de dieciséis (16) años de edad y por consiguiente, la ciudadana LILIANA RUSSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 14.762.400, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAMON ANTONIO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.039.736, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña y adolescente, requieran viajar solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero de (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000506
AMMJ/Csvm.-
|