REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO. (2025).

SOLICITUD: N° 2025-182
MOTIVO: Divorcio 185 concatenado con SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de Diciembre de 2015 y el ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
PARTES: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.338.054 y V.-31.372.298, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.338.054 y V-31.372.298, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015 y con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz. DÉSELE ENTRADA y anótese en los libros respectivos bajo el N° 2025-182. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha: 16 de Diciembre del año 2020, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, sector la Trinchera, casa N° 107, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este el último, durante la unión matrimonial NO se concibieron hijos, no adquirieron bienes muebles e inmuebles, es el caso Ciudadano Juez que nuestra vida conyugal se ha tornado en discordia y una excesiva incompatibilidad de caracteres entre ambos, lo que perjudica nuestra vida en común de forma cotidiana provocando una ruptura definitiva de la misma separándonos de hecho. En consecuencia hemos decidido divorciarnos de mutuo consentimiento, acogiéndonos al criterio Jurisprudencial vinculante por la Sala Constitucional establecido en Sentencia 693-15 de fecha dos (02) de Junio de 2015… “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse Jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo Jurídico, válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la Familia son la solidaridad, el esfuerzo común y el respecto reciproco entre sus integrantes tal como lo preceptúa el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que no es el divorcio si no los hechos que lo Demanda lo que atentan contra la familia. Por los motivos antes expuestos y para llegara a un acuerdo de la disolución del vinculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, en fecha dos (02) DE Junio de 2015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en cuyo sumario se indica expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demostrar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, por el cual comparecen ante esta autoridad con el fin de solicitar se disuelva el matrimonio, dicha disolución sea declarada con lugar y por último exponen que los hechos señalados configuran de manera precisa en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones :En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: Contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha: 16 de Diciembre del año 2020, tal y como consta en original del Acta de Matrimonio con el Nº 017, que fue anexada a la presente solicitud.
SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Bolívar, Sector la Trinchera, casa numero 107, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: DE LOS HIJOS: De la unión matrimonial No concebimos hijos.
CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Manifestamos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles e inmueble.
QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Es el caso ciudadano Juez que nuestra vida conyugal se ha tomado en discordia y una excesiva incompatibilidad de caracteres entre ambos. Lo que perjudica nuestra vida en común de forma cotidiana, provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho. En consecuencia hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictada por la Sala Constitucional establecido en Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015), y refiere:
“En este escrito, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valioso para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respecto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que no es el divorcio si no los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos se observan:
PRIMERO: Obra en los folios Tres, cuatro (03, 04) y su vuelto. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 017, de fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Veinte (16-12-2020), de los cónyuges ciudadanos: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano del Mérida Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios cinco y seis (05 y 06), copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL (plenamente identificados en autos). Este Juzgador observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,
ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorció. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8. Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer: Ordinal 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.-Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que después de haber realizado el matrimonio, por motivos estrictamente de índole privado, cada uno de ellos decidió tomar rumbo diferentes y hacer vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron divorciarse, pidiendo al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
3.-Manifestaron Que de la unión conyugal NO procrearon hijos.
4.-Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Ahora bien con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 24.338.054 y V- 31.372.298, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: LORENZO JAVIER ANGULO MARQUEZ Y MILAGROS DEL VALLE OSUNA VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 24.338.054 y V- 31.372.298, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 16 de Diciembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 017, que anexaron a la presente solicitud, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide. Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador del Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio y una vez ejecutoriada la presente decisión, ordénese el Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL (JUEZ DE PAZ)

ABG: JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA NEYDA GUILLEN C.