REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
214º y 165º
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): ANGELICA MARIA VALERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.832.204, Abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.068, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando en su propio nombre y con el carácter de endosataria en procuración de una Letra de Cambio girada a favor del ciudadano Jairo de Jesús Uzcategui Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.897.957, comerciante, domiciliado en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.897.957, soltero, domiciliado en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA.)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
PARTES EXPOSITIVA
Recibida por distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinticinco (2025), escrito de demanda incoado por la Abogado en ejercicio ANGELICA MARIA VALERO UZCATEGUI, en su condición de endosatario en procuración de endoso en blanco hecho a su favor por el Librador ciudadano JAIRO DE JESÚS UZCATEGUI PERNIA, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, todos ampliamente identificados en autos. Este Tribunal estado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no con fundamento en el instrumento cambiario denominado “LETRA DE CAMBIO” que acompaño se observa.
Del instrumento Letra de Cambio se aprecia que la misma indica: Páguese la cantidad de 1.000,°° $ dólares. Lugar: Chiguará- Mérida – Venezuela. En fecha 15-09-2024, al vencimiento del día 15-12-2024. Señor: OSWALDO J. RAMIREZ Z. (Librado), cedula de identidad: N° V- 10.900.612. Sírvase a pagar la cantidad de: Mil dólares exactos. A la orden de: JAIRO DE JESUS UZCATEGUI PERNIA (beneficiario), Cedula de Identidad N° V- 10.897.957. Con vencimiento del día 15/12/2024. Durante el término se pagaran intereses del 12% mensuales e intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, La cantidad de dinero será pagada mediante DIVISAS. Nombre y Firma del Librado OSWALDO RAMÍREZ. Nombre y Firma del beneficiario: JAIRO UZCATEGUI PERNIA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Disponen los 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente
Articulo 410.” La Letra de Cambio contiene:
1) La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar (Librado).
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y lugar donde la Letra fue emitida.
8) La firma del que gira la Letra (Librador).”
Articulo 411 ” El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la Orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del Librado, el que designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar desinado al lado del nombre del Librador.
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio, a los efectos de su validez formal, cuya omisión solo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411, en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio, se reputa valida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el articulo 411 ejusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en efecto en decisión N° 330, de fecha 13 de Junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente “ Siguiendo la línea argumentativa, la sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, pagina 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los “Títulos Valores “validando las definiciones que considera que dicho instrumento constituye una ” promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente “( …) a. La letra de cambio, es un titulo formal. La Ley confiere al título una forma estricta determinada cuya inobservancia, despoja al documento de su carácter de titulo valor (articulo 411 el (sic) Código de Comercio) La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto Solemne)” b. La letra de cambio es un título completo, es decir, se basta así mismo, sin referencia a otros documentos, que pudieran completar o modificar el titulo; c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso. d. El derecho que la letra otorga no puede subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. e. Todos los subscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attrativa) a menos que el subscriptor excluya expresamente su responsabilidad (…)”
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley. (Artículo 410 del Código de Comercio)
Es autónoma o completa, porque se basa así misma; abstracta por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las clausulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado de la Sala y propio.
En el caso de autos tal como antes se señalo el instrumento denominado por la parte actora” letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de bolívares instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 1.000,00 $ y en su expresión en letra se ordena el pago de UN MIL DOLARES “. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N° 330 de fecha 13 de Junio del 2016, se pronuncio sobre un caso análogo al de auto señalando lo siguiente:
Ahora bien, los Artículos 410, en su ordinal 2° y el 411 del Código de Comercio, establecen:
(…) de los artículos precedentes transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que el folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única de fecha 31 de Enero de 1996, por $ 300.000,00, con fecha de vencimiento el 20 de Enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con la indicación de la cantidad a pagar en letras de “ TRECIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar. Su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
(…) En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción se estableció la orden de pago en números por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letra, se ordena el pago de “ TRECIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo grafico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD). Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un titulo destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y al tenor de lo dispuesto en los artículos 410, ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominado “Letra de Cambio” en el cual fundamenta su pretensión de Cobro de Bolívares vía de Intimación no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del artículos 410 ejusdem, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues, no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago en números de -“ 1.000,00 $ “- y en letras – “UN MIL DOLARES “- expresiones que resultan genéricas e imprecisas para establecer la moneda en la que fue emitida la referida orden de pago, tal como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, el aludió instrumento es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio.
Como punto final y en relación a la estimación de la demandad, requisito éste que debe cumplirse para la admisión de la misma, como así lo establece el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y cuando se trata de demandas en monedas extranjera, como en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas, relativas a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, para la estimación de la demanda, se debió determinar la cantidad en bolívares del monto
demandado en moneda extranjera, en este caso el Dólar, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la presentación de la demanda Reiterando lo constatado de la revisión de la presente demanda, se evidencia que no se cumplió con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, evidenciándose que no se estimo la demanda de acuerdo al citado artículo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente hechas, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega, la cual debe tratarse de las previstas en el artículo 644, el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no estimarse la demanda como lo establece la Ley. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta Vía Intimatoria por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA VALERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.832.204, inscrita en el Inpreabogado con el N° 302.068, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando en su propio nombre y con el carácter de endosataria en Procuración en contra del ciudadano: OSWALDO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.897.957, soltero, domiciliado en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por ser contraria a la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 ordinal 2, 411 y 449 del Código de Comercio – ASI SE DECIDE.
Dada la Naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
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