REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE (S): ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente solicitud mediante escrito de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2024 y en la misma fecha mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 16.039.253, N° V-28.693.568, el primero domiciliado en El Barrio El Carmen, Calle 3, S/N, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7494787 y la segunda domiciliada en los Pozones, calle Principal, casa N° 3-04, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7564901, asistidos en este acto por el ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.857, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.989, teléfono 0424-7123589 , y civilmente hábill, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separado de hecho de la vida en común
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 07 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2525-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ, ya identificados, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Espacial Décima Primera del Ministerio Público Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA, mediante la cual manifiesta que los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ, cambiaron su dirección de residencia al extranjero y solicitando Poder Apud Acta a través de los medios telemáticos, para continuar el proceso de divorcio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, folio 12, este Tribunal ordenó convocar a los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ para la celebración de la audiencia telemática, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada al ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ, a través de un mensaje de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada a la ciudadana MAKEILYS MEZA YBAÑEZ, a través de un mensaje de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAKEILYS MEZA YBAÑEZ.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, (folio 21) se fijó para el día miércoles 22 de enero del año 2025, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad del otorgamiento del Poder Apud Acta por pate de los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ quienes debieron unirse al abonado telefónico 0424-7494787 y 04147564901.
Mediante acta de fecha 22 de enero de 2025, (folios 22 y 23 con sus vueltos), se dejó constancia que estando en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se realizó la Audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta presentada por el Abg. Carlos Enrique Noguera, ya identificado, la Juez del Tribunal dejó constancia que se encontraban presente vía telemática los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ, quienes otorgaron Poder Apud Acta al ciudadano abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 27 de enero (folio 24) se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ABG.CARLOS ENRIQUE NOGUERA, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio de sus poderdantes ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA apoderado judicial de los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ.
Al folio 28, obra inserta acta de ratificación del ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA, apoderado judicial de los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ, quien manifestó que sus poderdantes confimaron la solicitud de divorcio realizada por ellos.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 29) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 30).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Mis poderdantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto del año 2024, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 91, Folio 094 (f. 03 y su vto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, Vía Principal S/N, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde hace 04 meses y 15 días, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
Mis poderdantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto del año 2024, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 91, Folio 094 (f. 03 y su vto, de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, Vía Principal S/N, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace 04 meses y 15 días, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 29) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 30).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 4 meses y 15 días, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.857, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 38.989, teléfono 0424-7123589 y civilmente hábil, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 16.039.253, N° V-28.693.568,el primero domiciliado en El Barrio El Carmen, Calle 3, S/N, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7494787 y la segunda domiciliada en los Pozones, calle Principal, casa N° 3-04, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7564901 representación que se evidencia de Poder Apud Acta otorgado mediante audiencia de fecha 22 de enero del 2025, por vía telemática.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEX EDUARDO OSORIO MÁRQUEZ Y MAKEILYS MEZA YBAÑEZ contraído en fecha 07 de agosto del año 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto del año 2024, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 91, Folio 094 (f. 03 y su vto, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco 2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2525-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2525-24
MEEO/Dcvv/dczv.
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