REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1653-25
DEMADANTE: HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ
DEMANDADA: VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ENERO DE 2025.

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N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.164, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 4, vereda 2, Casa N° 4, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 309.297, y jurídicamente hábil de este domicilio, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.334, en fecha 04 de julio del año 2008, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará , Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 57, folio N°147-148, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Sector II, casa N°01, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bien de fortuna.






Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, ( f 09), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.334, domiciliada en el Barrio El Rio, Sector Los Oasis, Carrera 01, Municipio Ezequiel Zamora del Estado de Barinas, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0414-7381424, boleta de citación librada a la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.


En fecha 24 de enero 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para la respectiva compulsa. ( f 10).

En fecha 27 de enero 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico y por Whatsapp los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA (f 11).


En fecha 27 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, a quien citó el día 27 de enero de 2025, por vía correo electrónico visleyvi1984@gmail.com según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en la Ciudad de Barinas. ( f 12 y 13).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda a la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, a las 10:00 de la mañana. ( f 14).








En fecha 04 de febrero de dos mil veinticinco, se dejó constancia que no se realizo la Video llamada de ratificación por cuanto suspendieron el servicio eléctrico, por tal motivo se difiere la ratificación para el día de mañana a las 09:30 de la mañana. ( f 15)

En fecha 05 de febrero de dos mil veinticinco, (folio 16), día y hora fijado por este Tribunal, para llevarse a cabo el acto de ratificación de la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía Whatsapp VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentado por mi cónyuge ciudadano HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bien inmueble. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 05 de febrero 2025.

En fecha 05 de febrero de 2025, (f. 17), fue notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma fecha. ( f 18).

En fecha 14 de febrero de 2025, se hizo presente la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Decima Séptima encargada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 19)



M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:







Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 04 de julio de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, conforme se evidencia del Acta Nº 57, folio N°147-148, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace dos (2 ) años aproximadamente, y expreso su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.



Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).













Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:



En efecto, el ciudadano HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará, conforme se evidencia del Acta N° 57, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.










DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil, formulada por el ciudadano: HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.164, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 4, vereda 2, Casa N° 4, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida asistido por la abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 309.297, de este domicilio, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
HUGO HELIBERTO RONDON MARQUEZ Y VISLEYVI YUDERKIS ANGULO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.199.164 y V- 16.574.334, respectivamente, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará Municipio Ezequiel Zamora del estado de Barinas conforme se evidencia del Acta Nº 57 y folios N° 147-148. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.








JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.