REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 02 de octubre de 2023, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 7.684.204, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistido en este acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.929.732 y del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por Desalojo de Inmueble de Local Comercial, mediante escrito que obra a los folios 1 al 2 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 2.011, celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador con el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V- 22.663.788 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida , con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con paredes de bloques frisados, techo de acerolit y estructura de hierro, con una habitación, puertas de madera y rejas de hierro y pisos de cerámica, ubicado después del Puente Chama, en el Sector Brisas del Chama, Vía Mocacay, a lado del Hotel Río Chama, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por el término de seis meses, contados a partir de 01 de enero de 2.012, quedando convenio el canon que debía cancelar por mensualidades vencidas en su domicilio y la entrega de DOS MIL Bolívares ( Bs. 2.000,00) en calidad de depósito.
Que en fecha 13 de abril de 2.013, celebró contrato de arrendamiento con el ya mencionado ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, sobre un establecimiento comercial de su propiedad, destinado a motel, compuesto por doce habitaciones con sus camas y colchones ortopédicos, mesas de noche, ventiladores de pared, salas sanitarias con sus respectivos accesorios, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con un área de estacionamiento de granzón, un portón de hierro en la
entrada principal, una garita tipo oficina en la entrada principal, un tanque aéreo de servicio con sus accesorios, con piso de terracota, ubicado en el sector Brisas del Chama, vía a Mocacay, denominado Hotel Rio Chama, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, pot el término de un año fijo, contado a partir del día 22 de abril de 2.013, quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) mensuales durante los primeros seis meses y DOS MIL BILIVARES ( Bs 2.000,00) los siguientes seis meses, que debía cancelar e su domicilio, por mensualidades vencidas y le entregara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( BS 6.00,00), en calidad de depósito.
Que en los contratos antes mencionados, el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES declaró que recibió los inmuebles arrendados en perfecto estado de conservación y limpieza y se obligó a no realizar modificaciones o mejoras que pudiera altera la estructura de los inmuebles arrendados, a mantener y conservarlos en las mimas buenas condiciones recibidas y a entregarlos en igual forma al vencimiento de los contratos, a realizar las reparaciones menores, a mantener solventes los servicios públicos, los cuales correrían por su cuenta, a no ceder, traspasar ni sub arrendad los inmuebles arrendados sin su consentimiento previo y por escrito.
Que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, me daría derecho a demandar el Desalojo de los inmuebles arrendados en las condiciones convenidas,
Que venció el término contractual en los dos contratos suscritos, el primero en fecha 01 de julio de 2.012 y el segundo en fecha 22 de abril de 2-014, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para él y potestativo para el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, de seis meses, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una vigencia de seis meses y un año, respectivamente, que expiraron el día 01 de enero de 20.13 y 22 de octubre de 2.014 el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES continuo en posesión de los inmuebles arrendados, sin oposición de su parte, por lo que opero la tacita reconducción, es decir, la relación arrendaticia continúo en los mismos términos pero a tiempo indeterminado.
Que es caso que el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, esta adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de que se vencieron a partir de enero de 2.020 hasta la presente fecha, es decir cuarenta y cuatro mensualidades, siendo el último canon de arrendamiento devengado por los inmuebles arrendados la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS ( USD 20,00) por los dos inmuebles, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DOALRES AMERICANOS ( USD 880, OO), con la agravante que el arrendatario le ha ocasionado al inmueble descrito en segundo término y al mobiliario deterioros mayores al uso normal, como se evidencia de Inspección Judicial extra
litem, evacuada por el Tribunal Cuatro Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2.017.
Que por lo expuesto, acudió ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, por Desalojo de los inmuebles ubicados después del Puente Chama, en el Sector Brisas del Chama, vía a Mocacay, en este Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, antes identificado, para que se los entregue con su mobiliario en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento que lo recibió y, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaño las siguientes documentales:
1. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2.011.
2. contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de abril de 2.013.
3. Inspección judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Cuatro Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrian, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de esta Circunscripción Judicial.
4. Copia simple del documento de propiedad de los inmuebles objeto de la acción de Desalojo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.
Que estimo el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO EUROS ( EUR 838,58).
Que señalo como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se admita la presente demanda y que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en constas procesales y que la citación del demandado se practicada en el sector Brisas del Chama, vía Mocacay, en esta Ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la apodera judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 30 de enero de 2015, consignó escrito que obra a los folios 68 al 69, mediante el cual procedió a contradecirlas en la forma siguiente:
Que contradice la cuestión previa prevista en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código.
Que en efecto, ciudadana juez, el artículo 77 del Código de procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Que el caso de autos, su mandante ostenta el carácter de arrendador en los contratos celebrados con el demandado JOSE BARULIO RIVAS CACERES, con el carácter de arrendatario en fecha 20 de diciembre de 2.01, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit y estructura de hierro, con una habitación, puertas de madera y rejas de hierro, con una habitación, puertas de madera y rejas de hierro y piso de cerámica, ubicada después del Puente Chama, en el sector Brisas del Chama, vía a Mocacay, a lado del Hotel Rio Chama, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y mediante documento de carácter privado, suscrito en fecha 13 de abril de 2.013, sobre un inmueble destinado a motel, compuesto por doce habitaciones con sus camas y colchones ortopédicos, mesas de noche, ventiladores de pared, salas sanitarias con sus respectivos accesorios, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, con un área de estacionamiento de granzón, un portón de hierro en la entrada principal, una garita tipo oficina en la entrada principal, un tanque aéreo de servicio con sus accesorios , con piso de terracota, ubicada en el sector Brisas del Chama, Vía Mocacay, denominado Hotel Rio Chama, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y está ejerciendo la acción de Desalojo de ambos inmuebles.
Que por lo que ambas pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que persigue la entrega de los dos inmuebles arrendados mediante loa citados contratos; la materia ventilada en ambos contratos se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y le corresponde el conocimiento a este Tribunal por la materia, el territorio y la cuantía; y las dos acciones se rigen por el mismo Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que contradice la cuestión previa contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque no está apoyada en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición alegada y así lo ha dejado sentando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de carácter vinculante para los jueces del país, en sentencia N° 1239, dictada en el expediente N° 00-2560, de fecha 16 de julio de 2.001, caso T.M. Maroun y otro en amparo, con la Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Que por lo expuesto solicito sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con la correspondiente condenatorias en costas procesales.
Que solicita sea declarada la confesión ficta del demandado, puesto que no dio contestación al fondo de la demanda, como lo dispone el artículo 8656 del citado Código limitándose a oponer las impugnadas cuestiones previas.
Que por lo expuesto solicito se declare con lugar la demanda incoada por su mandante, con la correspondiente condenatoria en constas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.987, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, el ordinal “(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) No se van a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte actora no “(…) No señala ni precisa bien la relación de los hechos que alega; lo que crea un estado de indefensión que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la eficacia jurídico-procesal y el derecho a la defensa. En sencillas y llanas palabra, la parte actora no indicó lo requerido y lo establecido en el articulo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; lo que hace inadmisible la presente demanda (…)” (sic) lo que a su decir traería como consecuencia que la lesión del derecho a las defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Municipio, para resolver observa:
Que el escrito cabeza de autos se deprende que específicamente en los folios 1 al 3 la parte demandante relato la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCIA Y JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, quienes suscribieron documentos de carácter privados el primero en fecha 20 de diciembre de 2.011 y el segundo en fecha 13 de abril de 2013, así también también hizo saber el vencimiento del término contractual en los dos contratos suscritos y los cánones de arrendamiento adeudados, para ilustrar de esta manera al Tribunal sobre los hechos en los cuales fundamenta la demanda para la cabal compresión por parte de esta juzgadora de la petición formulada.
Así las cosas, luego de relatar los hechos en el que se basa su pretensión, al vuelto del folio 2 la parte actora en su última parte expone que “…fundada la acción en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la doctrina citada concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA , antes identificados, es o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Dicho esto, resulta menester aclarar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa: 1) Que viene dada por que los documentos privados que aportó el demandante como los instrumentos fundamentales de la acción de paso son dos (02) inmuebles totalmente diferentes en cuanto a su uso comercial. 2) Que a todo evento, observamos que los contratos de arrendamiento anexos al presente Libelo de demanda y que se refiere a los inmuebles constituidos en el Local comercial y el establecimiento comercial ( Motel), ubicados en el Puente Chama, Sector Brisas del Chama, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de esta Entidad Federal; son privados, más NO SON AUTENTICADOS O NOTARIADOS, tal cual lo manda a hacer la norma por todo lo anotado, podemos igualmente concluir que LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en este caso especial,
De lo anteriormente transcrito se desprende que la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas señalan que en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con
aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por el actor en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. (Subrayado propio de esté Tribunal).
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el representante judicial del demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
Resulta evidente que la demanda propuesta por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, antes identificado, debidamente asistida por la profesional del derecho los DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, encuadra dentro de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que fundamentan su pretensión en una de las causales establecidas en la Ley especial in comento, acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, haya expresamente su consagración positiva en los literales “a” y “c” de la referida norma, para esta jurisdicente no se excluye entre si la
petición de la parte actora con relación al desalojo de los dos locales comerciales por cuanto ambos fueron suscrito con el mismos ciudadanos JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, persiguen el mismo objetivo que es el desalojo del los locales comerciales siendo evidente el principio de economía procesal para evitar actuaciones innecesario como es nuevamente realizar la petición de desalojo de local comercial evitando así conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuestionante, ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada-cuestionante en las costas de la presente incidencia, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA , inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469 . Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA , inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469 . Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE BRAULIO RIVAS CACERES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.788, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al alto racionamiento del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día veinticinco del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo la una y de la tarde.
La Sria.
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