REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación partición amistosa propuesta el 11 de febrero de 2025, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad númerosV-8.082.610, domiciliado en El Vigía estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.007, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.193.034, del mismo domicilio y hábil, mediante escrito que obra a los folios 1 al 2, en cual expusieron:
Que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (01) inmueble destinado para habitación familiar construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, compuesto por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de recibo dos (02) baños sanitarios, construida sobre un lote de terreno propio con ubicación en Urbanización El Paraíso, Avenida 2 y 3, Calle 4 N° 2-55, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en una extensión de seis (06) metros de frente por cuarenta y dos /02) metros de fondo, que esta alinderada así: FRENTE: Con calle pública; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: Con propiedad que aon o fueron de Félido Abraham Pérez y por EL FONDO: Con propiedad que son o fueron de Ramón Erasmo Rosales, registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año dos mil tres (2003).
SEGUNDO: Una casa para habitación familiar, con las siguientes dependencias: Una (01) Sala-comedor, un (01) baño, piso de cemento, techo de zinc, con paredes de concreto propios, ubicada en LA CARRERA 0, NUMERO 0-121, BARRIO EL CEMENTERIO, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Las mejoras están construidas sobre terreno Ejido, ahora bien, aclaro que según levantamiento parcelario, informe técnico y actualización catastral, emitida por la Dirección de Catastró Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María UREÑA, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 3 de marzo del 2022, se rectificó la dirección de ubicación y medidas y linderos reales de las mejores, quedando de la siguiente manera: NORTE: En la medida de Cuatro Metros con Treinta Centímetros (4,30mts), con mejoras que fueron del ASENTAMIENTO CAMPESINO, hoy en día propiedad de JESUS VIVAS; SUR. En la medida de Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros ( 4,45), con la Vía Pública; ESTE: En la medida de Veintiún Metros con diez centímetros ( 21,10 mts); con mejoras de CARLOS ACEVEDO; y OESTE: En la medida de veintidós Metros con diez centímetros (22;10 mst); con mejoras que son o fueron de LUZ GLORIA MARQUEZ PEÑA. Para un área total de
NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CO TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (94, 39 mts2), según levantamiento Parcelario y cédula catastral por LA OFICINA DE CATASTRO Y EJIDOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE ESTADO TÁCHIRA, es parte de un terreno de mayor extensión que según documento Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, registrado bajo el N° 2022.42, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2366 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
TERCERO: Un vehículo marca Renault, modelo logan de uso particular de color Gris, año 2006, Clase: Automóvil 5 Puestos; Tipo: Sedan, Uso Particular, Placa AF842XK, Serial NVI: 9FBLSRAHB6M502324, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB6M502324, Serial de Motor: F710UB43169, 450 kg, 2ejes
Los mencionados bienes se dividen de mutuo acuerdo ente la partes de la siguiente manera: PRIMERO: Los bienes N° 1 y N° 3, consistentes en la casa de habitación y el vehículo respectivamente, perfectamente descrito ut supra, quedaran asignados al ciudadano CARLOS ALBERTO VELAZCO, plenamente identificado, segundo: el bien N°2, consistente en un terreno y una casa de habitación respectivamente y también descrito plenamente ut supra, quedaron asignados a la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ DE VELAZCO, plenamente identificada.
Que el presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre la cual no pesan ningún gravamen descrito en el presente inventario, en consecuencia, proceden de mutuo y amistoso acuerdo la partición y adjudicación correspondiente sobre las siguientes bases: Los mencionados bines quedarán a total disposición de los ciudadanos antes mencionados, los cuales podrán hacer uso de los mimos una vez que se registre debidamente la partición
Este es el historial de la presente causa.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Del escrito cabeza de autos presentado por los solicitantes, se evidencia que lo pedido por los mismos es que se homologue la partición amistosa de los bienes anteriormente descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, habidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad númerosV-8.082.610, domiciliado en El Vigía estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.007, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.193.034, del mismo domicilio y hábil según así se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya declaratoria de firmeza obra al folio 09, y que una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver lo conducente en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO Y ELIZABETH GUTIERREZ ARDILA, plenamente identificadoses o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:
De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe que junto al escrito de solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios 11 al 22 de la presente solitud, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó, en fecha 27 de septiembre de 2024, la comunidad entre los ex cónyuges, en virtud de la declaratoria de firmeza de la Sentencia Definitiva (F. 09), en fecha 11 de octubre de 2024, que disolvió el vínculo de matrimonial que los unía, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 186 del Código Civil establece que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”. Concluyéndose entonces que los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución del matrimonio, cesa la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En esta orden de ideas vista esta declaración, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO y ELIZABETH GUTIERREZ ARDILA, plenamente identificados, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números N° V-8.082.610, domiciliado en El Vigía estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.007, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.034, del mismo domicilio y hábil, en fecha 14 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.
|