REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1650-24
DEMADANTE: FLOR AMANDA RICO PEÑA (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN ALVARO LEON).
DEMANDADA: MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.793.250, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 148.545, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALVARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.654, domiciliado en el Palomar, Avenida Principal, Casa S/N, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda, El Tigre estado Anzoátegui, bajo la planilla Número 119508, N° 27, Tomo 47, Folios 81al 83, de fecha 02 de diciembre de 2024, y hábil, en el cual, manifestó a través de su apoderada judicial abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.302, con residencia en 3130 Stag Road, Apartamento 2201, Código postal 75241 de la Ciudad de Dallas, Estado de Texas de Estados Unidos, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en
consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, Calle 11, Avenida 18, Casa Nº 18-8, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CESAR AUGUSTO LEON MENDEZ y TERESA DE JESUS LEON MENDEZ, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR DESAFECTO, en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.302, con residencia en 3130 Stag Road, Apartamento 2201, Código Postal 75241 de la ciudad de Dallas, Estado Unidos de América; en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico milcemendez@gmail.com o +1 (786) 896-6597, boleta de citación librada a la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 15).
En fecha 18 de diciembre de 2024, (f 16), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUAN ALVARO LEON, identificado en autos, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsas del presente expediente. En la misma el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, alguacil de este Tribunal, diligenció dejando constancia que en la mencionada fecha envió por correo electrónico compulsa de citación librada a la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, por correo electrónico. milcemendez@gmail.com).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación firmada por la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON. (f 18 y 19).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, ( f 20), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 17 de enero de 2025, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON.
En fecha 17 de enero de dos mil veinticinco, (f 21), día y hora fijado por este Tribunal, para llevarse a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, previo traslado y constitución de este TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía Whatsapp MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.302, con residencia en 3130 Stag Road, Apartamento 2201 código postal 75241 de la Ciudad de Dallas de Estado Unidos de América, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por mi cónyuge ciudadano JUAN ALVARO LEON, que durante la unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombra CESAR AUGUSTO LEON MENDEZ y TERESA DE JESUS LEON MENDEZ, hoy en día mayores de edades y que no adquirieron bienes de fortuna”. El acto se llevo a cabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021.
En fecha 20 de enero de 2025, (f 22 y 23), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2025, ( f 25), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, la cual fue agregada en la misma fecha.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge a través de su apoderado judicial abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, expuso lo siguiente: Que en fecha 16 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 116, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre del año 2017, viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que su representando jamás ha pretendido ni pretende reconciliación alguna es por ello que su representado solicita la disolución del vinculo matrimonial por desafecto. Por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JUAN ALVARO LEON, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana: MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada
del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 116; con relación a la manifestación de voluntad de disolver el vínculo conyugal, pero alegando en su ratificación que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CESAR AUGUSTO LEON MENDEZ y TERESA DE JESUS LEON MENDEZ, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde 20 de noviembre del año 2017; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por elterritorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUAN ALVARO LEON, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda, El Tigre estado Anzoátegui, bajo la planilla Número 119508, N° 27, Tomo 47, Folios 81al 83, de fecha 02 de diciembre de 2024. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.793.250, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 148.545, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALVARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.654, domiciliado en el Palomar, Avenida Principal, Casa S/N, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda, El Tigre estado Anzoátegui, bajo la planilla Número 119508, N° 27, Tomo 47, Folios 81al 83, de fecha 02 de diciembre de 2024, y hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ALVARO LEON Y MILCE JOSEFINA MENDEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.732.654 y V- 9.393.302, respectivamente, contraído en fecha 16 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 116. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon dos hijos durante la unión conyugal que llevan por nombra CESAR AUGUSTO LEON MENDEZ y TERESA DE JESUS LEON MENDEZ, hoy en día mayores de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JUAN ALVARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.732.654, ratificado por el ciudadano JUAN ALVARO LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.654, residenciando en el Palomar, av. Principal, casa sin número, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a través de su apoderad judicial abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.793.250, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 148.545, según consta en poder especial emitido por ante la Notaria Pública Segunda El Tigre estado Anzoátegui, bajo el Número 27, Tomo 47, Folios 81 al 83, de fecha 02 de diciembre de 2024. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 12:00 pm.
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