REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1651-24
DEMADANTES: MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ Y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE DICIEMBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.240.214 V- 9.197.103, domiciliados la Primera en Capazón, kilometro 3, Casa S/N, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Carretera Panamericana frente a la antena CANTV, Caño Avispero, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA JAIMES JAIMES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.042, acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en Capazón, kilometro 3 Casa S/N, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre ALVEIDI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, ALBEIRO JOSE PEREIRA COLMENARES, YONEIRO ANTONIO PEREIRA COLMENARES, ALVARO INACIO PEREIRA COLMENARES, ALNEIDY HUDITH PEREIRA COLMENARES , JESUS ALBERTO PEREIRA COLMENARES y HERLIS PABLO PEREIRA COLMENARES, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, (f 15); este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en la sentencia 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de diciembre de 2016. En consecuencia se exhorta a los cónyuges demandantes que deben comparecer por ante este Tribunal a ratificar el escrito cabeza de autos; igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
En fecha 17 de enero de 2025 (f. 16), comparecieron los cónyuges ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia, ratificaron la separación de hecho desde hace diez (10) años, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos hoy día mayores de edad y no adquirimos bienes fortuna.
En fecha 20 de enero de 2025, (f. 17 y 18), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2025, se hizo presente la Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede En El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que los cónyuges demandantes ciudadanos: MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON expusieron lo siguiente: Que en fecha 21 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta N° 36, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2014, los cónyuges en su escrito libelar manifestaron que en virtud de causas muy diversas y complejas, ha quedado completamente rota la convivencia en común, desapareciendo el afecto marital, al día de hoy no es posible lograr la conciliación entre ambos, no pudiendo reactivar los valores fundamentales del matrimonio como la vida en común, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los cónyuges ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por los ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por los ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.240.214 V- 9.197.103, domiciliados la Primera en Capazón, kilometro 3, Casa S/N, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Carretera Panamericana frente a la antena CANTV, Caño Avispero, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA JAIMES JAIMES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.042. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MIRIAM JUDITH COLMENARES HERNANDEZ y JOSE ALVARO PEREIRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.240.214 V- 9.197.103, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, según consta en acta N° 36. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que durante la unión matrimonial procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre ALVEIDI MILEIDI PEREIRA COLMENARES, ALBEIRO JOSE PEREIRA COLMENARES, YONEIRO ANTONIO PEREIRA COLMENARES, ALVARO INACIO PEREIRA COLMENARES, ALNEIDY HUDITH PEREIRA COLMENARES, JESUS ALBERTO PEREIRA COLMENARES y HERLIS PABLO PEREIRA COLMENARES, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto.
QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y media de la mañana.
LA SRIA.
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