REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1640-24
DEMADANTE: NELSON RAMON RIVAS VARELA.
DEMANDADA: DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.893, domiciliado en el Sector Vijao, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 62.517, domiciliado en Tucaní estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.305.521, domiciliada actualmente en Colombia, Bogotá, Urbanismo Dolores Buitrago, Calle 84, Carrera Sur, Casa Nº 81-72, El Jardín, en fecha 02 de febrero de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas hoy día Registro Civil de la Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron el último domicilio en Sector El Carmen, casa S/N, a un constado de la Iglesia Santísimo Sacramento de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NELSON RAFAEL RIVAS AGUILAR Y NILSON JESUS RIVAS AGUILAR, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.305.521, domiciliada actualmente en Colombia, Bogotá, Urbanismo Dolores Buitrago, Calle 84, Carrera Sur, Casa Nº 81-72, El Jardín, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico darcyaguilar61@gmail.com o Nº + 57 321 9940835, boleta de citación librada a la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 13).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió del ciudadano NELSON RAMON RIVAS VALERA, asistido por el abogado WILSON ASCANIO, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. ( f 15).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que dejó constancia que envió por correo electrónico darcyaguilar61@gmail.com, recaudos de citación librado a la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA. ( f 16).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal WILMER JOSE ZAMBRANO, expuso: Que Consigno diligencia haciendo referencia que el día 29-10-2024 inserto en el folio 16, donde dejo constancia que envió por vía correo electrónico y al Whatsapp del presente expediente los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N°V- 6.305.52, cumpliendo según resolución 2021 -0011,quien reside actualmente en la Ciudad de Colombia, Bogotá Urbanismo Dolores Buitrago, Calle 84, carrera Sur, casa Nº 81-72, El Jardin y en reiteradas oportunidades quien por vía Whatsapp manifestó que cuando tenga tiempo me va a enviar lo solicitado, y el día 27/11/2024, manifestó lo mismo que cuando ella pudiese lo enviaría y hasta el día de hoy no ha respondido a lo solicitado
En fecha 21 de enero de 2025, diligenció el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VALERA, asistido por el abogado WILSON ASCANIO PEREZ, plenamentes identificados en autos, mediante la cual expusieron “…Según diligencia consignada por el alguacil Wilmer José Zambrano haciendo referencia que el día 29-10.-2024 los recaudos de citación de Darcy Josefina Aguilar Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.305.521, en referido oportunidades que por vía Whatsapp a manifestado que cuando tenga tiempo va a enviar la solicitud firmada este es el tiempo y no ha enviado nada por tal motivo ciudadana juez se sobre entiende que ya esta notificada por lo que respondió a la llamada y mensaje de Whatsapp, por lo que pido que se avoque a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la sentencia del 693 y 1.70 de la sala Constitucional…” ( f18)
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2025, presentada por el ciudadano NELSON RAMÓN RIVAS VALERA, planamente identificado en auto asistido por el abogado WILSON ASCANIO PAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 62.517, mediante la cual solicita “… Según diligencia consignada por el alguacil Wilmer José Zambrano haciendo referencia que el día 29-10.-2024 los recaudos de citación de Darcy Josefina Aguilar Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.305.521, en referido oportunidades que por vía Whatsapp a manifestado que cuando tenga tiempo va a enviar la solicitud firmada este es el tiempo y no ha enviado nada por tal motivo ciudadana juez se sobre entiende que ya esta notificada por lo que respondió a la llamada y mensaje de Whatsapp, por lo que pido que se avoque a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la sentencia del 693 y 1.70 de la sala Constitucional…”. Este Tribunal realizó una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente y se observo que se cumplió con todo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con relación a la citación de la parte demanda ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, enviando su compulsa de citación por correo electrónico y visto lo expuesto por el alguacil de este Tribunal en la diligencia que consta en el folio 17, la ciudadana antes mencionado no ha dado respuesta del mismo pero si ha contestado los mensajes enviados por la aplicación Whatsapp al número que consta en el escrito libelar , ahora bien, Por cuanto se han respetado los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, concediéndole un tiempo prudencial para su respuesta con relación a la compulsa de citación y no se recibió respuesta alguna, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en el Artículo 20 y 26 de nuestra carta magna; procederá a dictar sentencia en un lapso de doce (12) días de despacho siguientes al día de hoy. Cúmplase.
En fecha 27 de enero de 2025, fue notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su condición de abogada adjunta ZAHIRA GUILLEN , y fue agregada en la misma fecha . ( f 21y 22).
En fecha 05 de febrero de 2025, ( f 23 y 24), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Decima Séptima ( 17 °) Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 02 de febrero de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, ante la 02 de febrero de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas hoy día Registro Civil de la Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital conforme se evidencia del Acta Nº 18, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por ante el Registro Civil antes; que han permanecido separados de hecho desde hace veintidós (22) años desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe actualmente entre ellos. Que la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, en diligencia expuesta por el aguacil que consta que el día 29-10-2024 inserto en el folio 16, donde dejó constancia que envió por vía correo electrónico y al Whatsapp del presente expediente los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N°V- 6.305.52, cumpliendo según resolución 2021 -0011,quien reside actualmente en la Ciudad de Colombia, Bogotá Urbanismo Dolores Buitrago, Calle 84, carrera Sur, casa Nº 81-72, El Jardin y en reiteradas oportunidades quien por vía Whatsapp manifestó que cuando tenga tiempo me va a enviar lo solicitado, y el día 27/11/2024, manifestó lo mismo que cuando ella pudiese lo enviaría y hasta el día de hoy no ha respondido a lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal visto lo expuesto por el alguacil y de conformidad con el Articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social...” y así garantizar una justicia equitativa y expedita de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, ahora bien, lo antes expuesto encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VLERA , antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
De lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, no ratificó el escrito libelar presentado por el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VLERA, ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en
cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VLERA, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano NELSON RAMON RIVAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.893, domiciliado en el Sector Vijao, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 62.517, domiciliado en Tucaní estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
NELSON RAMON RIVAS VARELA Y DARCY JOSEFINA AGUILAR LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.134.893 y V-6.305.521, respectivamente, contraído en fecha 02 de febrero de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas hoy día Registro Civil de la Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 18.
TERCERO: Por cuanto ha manifestado que procreo dos (02) hijos que llevan por nombre NELSON RAFAEL RIVAS AGUILAR y NILSON JESUS RIVAS AGUILAR hoy día mayores de edad y no hubo bienes de fortuna durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
SECRETARIA
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA .
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