REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N°828 -24
PARTE SOLICITANTE: DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.357.624 domiciliado en el Sector la Inmaculada, Avenida 15 bis, 11-42, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.028.640, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°159 .401.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.357.624, domiciliado en el Sector la Inmaculada Avenida 15 bis, 11-42 Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, asistido por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.028.640, inscrito en el I.P.S.A bajo el
N°159.401, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 06 de diciembre del año 2024 (f. 11y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° De Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 y se admitió en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia de la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.477, domiciliada en 5709 Lyons view Pike, Knoxville TN 37919, Tenesis Estados Unidos, para la comparecencia al tercer (03) día de despacho una vez conste agregada la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, en la misma fecha se ordenó la certificación por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de la admisión para la elaboración y confrontación de los fotostatos.
En fecha 17 de diciembre del año 2024 (fs.13 y 14), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. ZAHIRA GUILLEN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.654.430, en su carácter de Abogado Adjunto en la sede de la Fiscalía del Ministerio público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha18 de diciembre del año 2024 (fs. 15 al 17) el alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devuelve boleta de citación recibida en el correo electrónico de este Tribunal: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com debidamente firmada por la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, proveniente del correo electrónico: 87lilianacarolina@gmail.com.
En fecha 14 de enero de 2025 (f. 18 y vto.) vista la respuesta de la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.477, con número de teléfono: +1 312 4814221con aplicación WhatsApp,enviada a través del correo electrónico: 87lilianacarolina@gmail.com y recibida en el correo electrónico de este Tribunal: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com, este Tribunal convoco para la celebración de la audiencia telemática a efectuarse el día 17 de enero de 2025 a las diez de la mañana (10:0 0am).
En fecha 17 de enero de 2025 (f. 19 y vto.) día fijado para la audiencia telemática, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, se procedió establecer conexión con la parte citada la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, a través de una video llamada con la aplicación WhatsApp, acto seguido la secretaria titular del Tribunal solicita a la ciudadana LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, se identifique y exponga de manera visible sus documentos de identificación, seguidamente se le concedió el derecho de palabra y expreso: ratifico el escrito de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016presentado por el ciudadano DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ.
En fecha 17 de enero de 2025 (f.20) la Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ y LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadanoDEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ asistido por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, expuso lo que a continuación se trascribe:
Primero: Que, en fecha29 de septiembre del año 2006, contrajeronmatrimonio Civil por ante el Registro Civilde la Parroquia PresidentePáez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertaen el acta Nro.43, folio N° 64-65, Año 2006.
Segundo: Que,de la unión conyugal procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad.
Tercero: Que,no adquirieron bienes de fortunaque partir.
Cuarto: Queel último domicilio conyugal fue en el Sector la Inmaculada, Avenida15 bis, 11-42, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, la relación marcho perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, en total tranquilidad y armonía y ambos estaban consientes de sus obligaciones. Sin embargo, desdehace varios años entre ellos empezaron a surgir conflictos ocasionando la ruptura definitivapor lo que se perdió el deseo de la vida en común por incompatibilidad decaracteres, desafecto y desamor, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación y así han permanecido hasta la presente fecha viviendo cada uno en países diferentes.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación ente ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis,dichoafecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta que el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este tribunal, que, para fundamentar la solicitud de divorcio, la parte solicitante consigno copia certificada delacta de matrimonioexpedidapor ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia PresidentePáez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43, folio 64-65 de fecha 29 de septiembre Año 2006.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 06acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanosDEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ y LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, contrajeronmatrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43 folio 64-65 de fecha 29del mes de septiembre del Año 2006.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DICE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este tribunal observa de los hechos expuestos porel cónyuge solicitante, en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtudque: “la relación marcho perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, en total tranquilidad y armonía y ambos estaban conscientes de sus obligaciones. Sin embargo, desde hace varios años entre ellos empezaron a surgir conflictos ocasionando la ruptura definitiva por lo que se perdió el deseo de la vida en común por incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación y así han permanecido hasta la presente fecha viviendo cada uno en países diferentes”, visto el asunto así este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por el ciudadano DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.357.624, asistido por el abogado ALEXANDER ENRIQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.028.640, inscrito en el inpreabogado bajo el N°159.401.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEGLYS JOSE MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.357.624 y LILIANA CAROLINA CARRILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.097.477, en virtud del matrimonio celebrado porante el Registro Civilde la Parroquia PresidentePáez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro.43, folio 64-65 de fecha 29 de septiembre del Año 2006.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía,a los diez (10) días del mes de febrero de año dos mil veinticinco (2025)Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ
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