REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 166°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.816 con domiciliado procesal en el sector la Inmaculada Centro Comercial Sofitasa, planta baja Local Nro. 7 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055 domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual procede a demandar al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474 por Desalojo de Local Comercial.
En fecha 24 de mayo del año 2024 (f.28 y vto) el tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474en calidad de arrendatario de un local distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
A los folios 30 y 31 consta agregada boleta de citación del ciudadanoMESIAS HENAO PEREZ, devuelta por el alguacil del tribunal sin firmar.
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2024 (f. 32 y vto) el Tribunal visto que fue imposible la citación del demandado de autos y verificada la negativa de firmar del demandado de autos acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria titular del Tribunal librara boleta de notificación en el domicilio o residencia del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, y una vez hecha la referida citación debería poner constancia en autos.
Al folio 34 con fecha 18 de junio del año 2024 la suscrita secretaria del Tribunal, dejó constancia que cumplió con la formalidad de dejar la boleta de notificación en el lugar de trabajo del demandado y al folio 33 consta agregada una copia firmada de la notificación del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ.
En fecha 16 de julio del año 2024 la parte demandada de autos ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, constante de 5 folios (fs. 35 al 39) y 29 anexos (fs. 40 al 68).
Al folio 69 y 70 consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007,mediante el cual el primero de los nombrados le otorga poder apud actaal abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES y al abogado JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDAvenezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.353.515 y 11.216.044 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007 y 173.859.
Al folio 71 consta agregado nota de secretaria mediante la cual informa el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Según auto de fecha 06 de agosto del año 2024 (f. 72) el Tribunal fijó para el día 14 de agosto del año 2024 a las nueve y treinta de la mañana (09:030AM) para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de agosto del año 2024 (fs. 73 y 74 y vtos) previo auto dictado por el Tribunal se celebró la audiencia preliminar, el tribunal dejó constancia que una vez abierta la referida audiencia, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ANICETO ACEVEDO DÍAZ, igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante ALIRIO MOLINA, seguidamente se dejó constancia que estuvo presente los apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos BAUDILIO MARQUEZ FLORES Y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.353.515 y 11.216.044 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007 y 173.859, cada una de las partes tuvo la oportunidad de ley a los fines de exponer los hechos en los cuales convenían, ratificando la parte demandada que los hechos en los cuales no convenían estaban debidamente expresados en el escrito de contestación y los ratificaban nuevamente en la audiencia preliminar, en este mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de pruebas constante de cuatros folios y se encuentran agregado a los folios 75 al 78 y sus vueltos. En este mismo acto el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haría la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes al presente auto de forma razonada e igualmente se dejó constancia que se aperturaría el lapso de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Según nota de secretaria al folio 79, se dejó constancia que venció el lapso para fijar el acto de la audiencia preliminar.
Según auto de fecha 01 de octubre del año 2024 (fs. 80 al 82 y vto) el Tribunal hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Mediante nota de secretaria en fecha 01 de octubre del año 2024 (f. 83) se dejó constancia que vencieron los días para la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Según diligencia de fecha 02 de octubre del año 2024 (f. 84) suscrita por el abogado ALIRIO MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido en el escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre del año 2024 (fs. 85 y 86 y vtos) los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES Y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.353.515 y 11.216.044 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007 y 173.859 con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MESISAS HENAO PEREZ, presentaron escritos de pruebas.
Según nota de secretaria de fecha 09 de octubre del año 2024 (f. 87) se dejó constancia que venció el lapso de cinco días de la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Según diligencia de fecha 14 de octubre del año 2024 (f. 88 y vto) el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso de la oposición de las pruebas, presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.
Según nota de secretaria de fecha 15 de octubre del año 2024 (f. 89) se dejó constancia que venció el lapso de tres días para la oposición de las pruebas.
En fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 96 con sus vueltos) el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual expresó que existe una actuación invalida por cuanto la parte demandante no señaló el objeto de la prueba y alegó si el juzgador valida dicha prueba estaría violentado normas de orden público por tanto solicitóse desestimara las pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024 (f. 97 y vto) el Tribunal resolvió en cuanto a la oposición que formulo el coapoderado judicial de la parte demandada BAUDILIO MARQUEZ FLORES, por las pruebas de la parte demandante.
Según auto de fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 98 y vto) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora abogado ALIRIO MOLINA (plenamente identificados en las actas del proceso).
Según auto de fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 99 y vto) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA (plenamente identificados en las actas del proceso).
Según nota de secretaria de fecha 21 de octubre del año 2024 (f. 100) se dejó constancia que venció el lapso de tres días para la admisión de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2024 (f. 101) suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, éste procedió a tachar el testigo JOSE LUIS PARRA PALENCIA, por cuanto en las actas del proceso existe prueba de una caución policial del testigo mencionado donde se demuestra su enemistad.
A los folios 102 y vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial de fecha 28 de octubre del año 2024, solicitada en el lapso de pruebas por los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, igualmente se deja constancia que en fecha 29 de octubre del año 2024 (fs. 103 al 108 y vtos) la ciudadana ANDREA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.793.724, experta fotógrafo, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES (plenamente identificado en las actas del proceso) consigno en cinco folios útiles las fotografías tomadas en el inmueble ubicado en la avenida 15, número 2-55 de esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Según nota de secretaria de fecha 26 de noviembre del año 2024 (f. 109) se dejó constancia que venció el lapso de veinte días para la evacuación de las pruebas.
Según auto de fecha 29 de noviembre del año 2024 (f. 110) El Tribunal fijó de conformidad con lo previsto en el artículo869 del Código de Procedimiento Civil para el día 13 de diciembre del 2024 para las nueve y treinta de la mañana (9:30AM) la fijación de la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2025 (f. 111) el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, pudo evidenciar que para el día que estaba fijada la audiencia o debate oral 13-12-24 no hubo despacho, en consecuencia, se fijo para el día 24 de enero del año 2025 a las nueve y treinta de la mañana (9:30AM) para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 24 de enero del año 2025 (fs. 112, 113 y vtos) se celebró la audiencia o debate oral, se dejó constancia de la presencia de la juez del tribunal MIYEISI DAVILA CASTRO, la secretaria titular YOLIMAR ANDREA MOLINA, igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, sede dejó constancia que estuvo presente su apoderado judicial ALIRIO MOLINA, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, igualmente estuvo presente la parte demandada MESIAS HENAO PEREZ, en esta misma audiencia las partes de común acuerdo decidieron de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar la audiencia de debate oral para el tercer día de despacho siguiente a este a las dos de la tarde (2:00PM).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del año 2025 (f. 114) el Tribunal visto que la audiencia de debate oral estaba fijada para el día 29-01-2025 y no pudo llevarse a cabo por fallas eléctricas, en consecuencia, se fijó para el día 05-02-2025 a las dos de la tarde (2:00PM) para la celebración de la misma.
Según auto de fecha 04 de febrero del año 2025 (f. 115) visto que la parte demandante a través de su representante legal solicito medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto del litigio en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento y visto que dicha solicitud fue debidamente ratificada en la audiencia de debate oral de fecha 24-01-25, se ordenó aperturar por separado un cuaderno de medida.
En fecha 05 de febrero del año 2025 (fs. 116, 117 y vtos) se celebró la continuación de la audiencia o debate oral, se dejó constancia de la presencia de la juez del tribunal MIYEISI DAVILA CASTRO, la secretaria titular YOLIMAR ANDREA MOLINA, igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, sede dejó constancia que estuvo presente su apoderado judicial ALIRIO MOLINA, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, igualmente estuvo presente la parte demandada MESIAS HENAO PEREZ, en esta misma audiencia las partes de común acuerdo decidieron de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. En esta audiencia, se evacuo el testigo JOSE LUIS PARRA PALENCIA, presentado como medio de prueba por la parte actora en el escrito libelar y debidamente admitido en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 98 y vto), en vista de que no habían más pruebas que evacuar para el momento de la audiencia, el Tribunal declaro concluido el debate oral y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana Juez se retiró por el lapso de treinta minutos para pronunciar el dispositivo del fallo oral conforme al artículo 876 eiusdem.
En fecha 05 de febrero del año 2025 (fs. 118 y 119) la juez de vuelta a la sala de despacho y trascurrido los treinta minutos estipulados, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar el dispositivo del fallo y en consecuencia declaro la pretensión incoada por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, en contra del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, por desalojo del local comercial, se ordeno al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, hacer entrega al demandante ANICETO ACEVEDO DÍAZ, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15, Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y 3) Se condenó en costas a la parte demandada por resultar perdidosa.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
1) Que, en fecha 07 de Abril de 2017, el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, suscribió Contrato de Arrendamiento,por ante la Notaria Pública de El Vigía,Municipio Alberto Adriani del EstadoBolivariano de Mérida, bajo el No 43, Tomo 30, Follos 150 hasta 153 de los librosde autenticaciones llevados por esta Notaria,2) Que la primera cláusula del referido contrato señala: el objeto de arrendamiento es sobre un local solo para comercio y cuya descripción es la siguiente: un local con baño, paredes de bloque y techo de acerolit, pisos de cerámica y un portón de hierro, integrante de un inmueble de mayor extensión; 3) Que,el contrato se suscribió entre el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZyel ciudadano MESIAS HENAOPEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.474, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; 3)Que, el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir de la fecha07 de abril de 2017; 4) Que, según la cláusula tercera se fijó un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y el arrendatario quedo con la obligación de pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes; 5) Que, en la cláusula sexta del contrato, los contratantes convivieron que el arrendatario cancelaria todos los pagos de servicios públicos del inmueble, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, impuestos municipalesSAMAT, TV por cable, vigilancia ytodos los demás servicios que el arrendatario contratase; 6) Que desde el año 2019, eI arrendatario no ha cancelado elservicio correspondienteal aguaquesurte el localobjetodel contrato dearrendamiento ya mencionadotal como se evidencia de los estados de cuentaemitidos por Aguas de Mérida C.A, agregados con las acta del proceso con la letra C; 7) Que, desde el mes de agosto del año 2021, no ha pagado el correspondiente servicio eléctrico, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por CORPOELEC agregado a las actas del proceso con la letra D, 8) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde. el mes de agosto del año 2022, hasta la presente fecha, presentando sendas deudas por tales conceptos, 9) Que, el arrendador se presentó en el local comercial para que el arrendatario, hiciera entrega del local y fue recibido con insultos y amenazas y procedió el arrendatario de forma arbitraria a desalojar del inmueble al arrendador dueño del local; 10) Que, ante tales insultos y amenazas el arrendador se dirigió al SUNDDE, para conciliar con el arrendatario y se celebró la primera reunión el 20 de junio del año 2023 y no compareció el arrendatario y se citó por segunda vez el 04 de julio del año 2023 y no se llegó a ningún acuerdo; 11) Que, el SUNDDE, fijo una nueva audiencia el día 17 de julio del año 2023 y no llegó a ningún acuerdo de tal forma que se agotó la vía administrativa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) que en fecha 07 de abril del año 2017 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055 por ante la Notaria Pública de El Vigía,Municipio Alberto Adriani del EstadoBolivariano de Mérida, bajo el No 43, Tomo 30, Folios 150 hasta 153 de los librosde autenticaciones llevados por esta Notaria, sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nro. 01, ubicado en el Barrio Bolívar avenida 15, Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de esta ciudad del Vigía, Estado Mérida; 2) Que, dicho inmueble es exclusivamente para el comercio y el arrendatario MESISAS HENAO PEREZ, en el referido local comercial tiene establecido un fondo de comercio denominado FRENOS y SERVICIOS MESIAS, inscrito por ante el registro mercantil segundo del Estado Mérida, en el tomo 17-B, Nro. 42, ÑO 2014, Nro. de expediente 380-10454; 3) Que, es cierto que se fijó un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; 4) Que, niega, rechaza y contradice que desde el 2019, como arrendatario no ha cancelado el servicio de agua que surte dicho local por cuanto el local No 01 el que esta alquilado forma parte del inmueble conformado por ocho (8) locales más, los cuales tendrían que pagar el monto de la alícuota parte que a ellos les corresponden por ser arrendatarios también; 5) Que, las facturas de agua y el servicio eléctrico deberían ser divididas entre nueve (9) y no debería imputar el pago a una persona al arrendatario, como lo pretende hacer el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, trayendo a los autos unos recibos de dichos servicios públicos donde se expresa una deuda que tiene o posee el arrendatario; 6) Que, los demás arrendatarios también tienen que pagar sus correspondientes alicuotas, por cuanto en un principio el arrendador recogía el importe de cada local correspondiente a los servicios de agua y luz; 7) Que, para demostrar pago de los servicios de agua y luz presento recibos suscritos por el arrendador de fecha 9/12/2015, 4/2/2016 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y de fecha 12/2/2016 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, y de fecha 22/11/2018 por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES y de fecha 14/10/2022 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, según oficio de notificación de deuda emitido por la empresa Aguas de Mérida C.A consignado en un (01) folio útil, fue cuando me entere de que el arrendador no había pagado los correspondientes recibos del servicio de agua, con el dinero recaudado de los arrendatarios y se abonó a la deuda total por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.850,00) para dejar pagado desde la fecha 15/03/2019 hasta la fecha 08/06/2022, recibo que se presenta en original en un (01) folio útil; 8)Que el arrendatario hizo pagos con su Tarjeta de débito del Banco BBVA Provincial N 589524xxx0755; 9) Que, si se llega a comprobar deuda de servicios serán descontados de los pagos por adelantados que se le ha hecho al arrendador arrendatario; 10) Que, niega, rechaza y contradice que ha insultado y amenazado al arrendatario; 11) Que, es cierto que por ante la SUNDDE se hicieron varios actos conciliatorios como el de fecha 20-06-2023, 4 de Julio de 2023 y 17-07-2023, donde no se llegó a ningún acuerdo agotándose la vía administrativa; 12) Que, se debe tomar en cuenta varios factores: en el país, ha habido tres reconversiones monetarias la primera de ellas fue en el año 2008, a través de la Gaceta Oficial N 38.617 según Decreto No 5.229 de fecha 01 de Febrero de 2007, dicha reconversión entro en vigencia el 01 de Enero de 2008 el cual al Bolívar se le suprimieron tres (3) ceros y la segunda reconversión monetaria fue en el año 2018 según gaceta oficial Nro. 41.446 según decreto Nro. 3.548 del 25 de Julio del año 2018, y que entro en vigencia el 20 de agosto del año 2018, donde se le suprimió al bolívar cinco ceros y la tercera reconversiónen el año 2021, según gaceta oficial Nro. 42.185 según decreto Nro. 4.553 de fecha 06 de agosto del año 2021 y entro en vigencia 01 de octubre del año 2021, donde al Bolívar le suprimieron seis ceros; 13) Que, el arrendatario por problemas económicos solicitó le “…hiciera un adelanto del pago del canon de arrendamiento, así fue como en fecha 28 de Marzo de 2018 le adelante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00) y en fecha 26 de Abril de 2018 le adelante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES MAS (Bs. 6.000.000,00) para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que con la reconversión del 20 de Agosto de 2018 esa cantidad quedo representada en CIENTO VEINTE (Bs. 120,00) reconvenidos…”; 14) Que, el canon de arrendamiento de (100.000,00) bolívares quedo en un bolívar mensual, es decir DOCE (12) BOLIVARES AL AÑO, reconvenido así lo confiesa y le da fe cierta a los recibos que trajo la parte demandante a autos de fecha 28/03/2018 con el No de control 00-0960 factura No 0960 y factura Nro. 0976 de fecha 26/04/2018 Nro. de control 00-096 y factura Nro. 0232 de fecha 04 de diciembre del año 2020; 15) Que, “…en fecha 27/01/2020 le adelante por concepto de pago de alquiler a mi arrendador la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) según consta en planilla de transferencia emitida por el BBVA PROVINCIAL bajo el No de referencia 47737792 de mi cuenta personal No (0108---90---5784) a la cuenta personal de mi arrendador No (0191----82----0031) en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, la cual consigno en un folio útil junto con el estado de cuenta corriente de mi cuenta personal donde se prueba que en dicha fecha el Banco me debito dicha cantidad de dinero la cual consigno igualmente en tres folios útil,…”; 16) Que, en fecha 20/02/2020 se hizo otro adelanto de pago de alquiler al arrendador por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) según transferencia del BBVA PROVINCIAL Nro. de referencia 50182577 de la cuenta del arrendatario Nro. (0108---90--5784) a la cuenta-personal del arrendador; 17) Que, el canon de arrendamiento siguió en un bolívar mensual y doce bolívares anual; y en fecha 04-12-2020 se hizo un adelanto de pago de alquiler por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.672.413.75) según consta de factura Nro. 0232; 18) Que, en fecha 01-06-2022 el arrendatario dio por adelantado al arrendador la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) según consta en transferencia de BBVA PROVINCIAL Con el Nro. de referencia 89176798 de mi cuenta personal N (0108---90---5784) a la cuenta personal del arrendador No (0191---82---0031) en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, pero con la reconversión de fecha 01/10/2021 se mantiene los sesenta bolívares y el canon de arrendamiento paso hacer la cantidad de CERO COMA UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 0,1) mensual es decir UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS ANUALES (Bs. 1,2); 18) Que, el pago de arrendamiento desde agosto de 2022 a diciembre de 2022 es igual a CERO PUNTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 0.50), y que el pago de arrendamiento desde enero 2023 a diciembre 2023 es igual a UNO PUNTO VEINTE BOLIVARES (Bs., 1.20); 19) Que, el pago de arrendamiento desde enero 2024 a julio 2024 corresponde a CERO PUNTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 0.70) para un monto total de pago de canon de arrendamiento de DOS PUNTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.40) reconvenidos; 20) Que, para resumir “…el arrendatario tenía que haberle cancelado al arrendador desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de Julio del presente año 2024 la cantidad de DOS PUNTO CUARENTA BOLIVARES RECONVENIDOS (Bs. 2.40) y si le restamos esta cantidad (Bs. 2.40) reconvenidos a la cantidad total de pagos de arrendamiento adelantados hechos por el arrendatario al arrendador (Bs. 1.150,72) da la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES, cuya cantidad es a favor del arrendatario, es decir el arrendatario le ha cancelado al arrendador por adelantado los canon de arrendamientos desde la fecha Agosto 2022 hasta el mes de Julio de 2024, observándose que todavía le queda un sobrante a favor del arrendatario de (Bs. 1.148,32) que viene a representar la cancelación por adelantado del canon de arrendamiento de dicho local comercial por muchos y muchos años. “; 21) Que, el contrato suscrito de fecha 07/04/2017 objeto de la presente pretensión, no tiene fecha de vencimiento ni ha sido renovado, por consiguiente es un contrato a tiempo indeterminado, que en el año 2017 ya estaba promulgada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual fue promulgada el 23/05/2014, que el arrendador violento lo que contiene la disposición transitoria de la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no ajusto el contrato a la disposición transitoria contenida en dicha ley tanto es así que el “…contrato de arrendamiento sigue vigente en sus cláusulas en el establecidas con u mismo canon de arrendamiento, tanto es así que el mismo demandante en su libelo de demanda solicita su cumplimiento pero no toma en cuenta las reconversiones monetarias realizadas en el país. Ni mucho menos los pagos por adelantado que le realizo la parte demandada a la parte demandante de autos.”; 22) Que, el arrendador niega y rechaza la medida de secuestro solicitada, por cuanto las mismas están suspendidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 23) Que, niega rechaza y contradice el desalojo solicitado por los literales a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el arrendador ha pagado cánones de arrendamiento por adelantado y no ha dejado de pagar; 23) que el arrendador ha actuado de mala fe ya que en el contrato de de arrendamiento objeto del presente litigio específicamente en su cláusula cuarta señala que los canon de arrendamiento se deberán de depositar en la cuenta de Ahorro del Banco SOFITASA N° 0137-0909-510000498272, lo cual está a su nombre, y eso es incorrecto ya que en la misma institución bancaria alegan la cuenta no está a nombre del arrendador.
II
Planteada la controversia, en los términos anteriormente descritos, se considera pertinente hacer mención de lo que a continuación se describe.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la demanda fue interpuesta bajo su vigencia; normativa cuyos artículos 1 y 2 establecen:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
“Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…).
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”.
En el presente caso como se observa el objeto principal de la presente causa objeto de estudio, es el desalojo de un local comercial compuesto por un baño, paredes de bloque y techo de acerolit, pisos de cerámica y un portón de hierro, integrante de un inmueble de mayor extensión; y el conocimiento del referido asunto esta específicamente señalado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales.
Por su parte el artículo 43 de la aludida Ley es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la norma especial parcialmente trascrita, se observa que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios públicos y afines es de la competencia de la jurisdicción Civil ordinaria.
En este mismo orden de ideas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones prevé en el artículo 40:
Literal a. Que, el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En el presente caso objeto de análisis como bien se dejó claro en el presente capitulo el quiz del asunto consiste en determinar si el arrendatario del local comercial ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474 distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejó de pagar dos cuotas de cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos al arrendador del local comercial ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si los presupuestos nombrados en el capítulo que anteceden han sido cumplidos por la parte demandante, esta Juzgadora debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora presentó los siguientes instrumentales ratificadas en fecha 02 de octubre del año 2024 (f. 84) como medios de pruebas en el lapso de la presentación de las pruebas sobre el mérito de la causa, debidamente admitidas en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 98 y vto):
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, por ante la Notaria Publica de El Vigía de fecha 07/04/2017 inserto bajo el N 43 Tomo 30, Folios 150 al 153.
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir para que se ofrece el medio de prueba según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 91 y vtos) es preciso verificar dicho objeto del análisis de la prueba.
A los folios 07 al 12 y vueltos consta agregado contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica de El Vigía de fecha 07/04/2017 inserto con el N 43, Tomo 30, Folios 150 al 153 suscrito entre los ciudadanos ANICETO ACEVEDO DÍAZ, y MESIAS HENAO PEREZ, quien es el arrendatario por un local identificado como local “UNO”, con su respectivo baño, paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica, y un portón de hierro, el cual es parte integrante de un inmueble de mayor extensión, propiedad del primero de los mencionados, destinado única y exclusivamente para comercio ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en el referido contrato se trascriben las clausulas respetivas sujetas a la relación arrendaticia.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ANICETO ACEVEDO DÍAZ y MESIAS HENAO PEREZ.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como se observa de la revisión del presente medio de prueba, se desprende del contenido de la misma una relación arrendaticia entre el demandante ANICETO ACEVEDO DÍAZ y MESIAS HENAO PEREZ, la cual es la prueba fehaciente para demandar la acción intentada por el ya nombrado demandante y además se observa que dicho instrumental no fue impugnada en la oportunidad de Ley y se tiene como fidedigna de los hechos que allí se expresan ocurridos en presencia del funcionario competente.
Es preciso recordar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2007, magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, caso: (PETRA ANTONIA ROMERO DE HIDALGO contra AUGUSTO RUBÉN ESCALONA LINARES), expresa en cuanto al objeto de la prueba lo que a continuación se trascribe:
Precisada esta circunstancia, es necesario señalar igualmente, que la falta de indicación del objeto de las pruebas, no exime al Juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos; ante esta deficiencia, es decir, ante el incumplimiento de esta formalidad, vale decir, la falta de indicación de los hechos que se buscan probar con determinado medio probatorio, no le está permitido al juzgador ab initio, dejar de analizar las pruebas por considerarlas inválidas, pues, es ante determinadas circunstancias, y pruebas, en las cuales ésta deficiencia cobra significación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones/scc/agosto/rc-00688-100807-03601.htm
Como se observa de la trascripción parcial del criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez ofrecidos los medios de pruebas por las partes en el proceso, deben ser valorados por el juez, así no este señalado el objeto de la prueba.
SEGUNDO: a los fines de demostrar la deuda pendiente con Aguas de Mérida, lo cual confirma el incumplimiento del contrato celebrado en la cláusula SEXTA, promuevo el valor y mérito jurídico del estado de cuenta emitido por Aguas de Mérida constante de tres folios.
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir, para que se ofrece según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 91 y vtos) es preciso verificar el objeto del análisis de la prueba.
Este medio de prueba, señala en su encabezado, “a los fines de demostrar la deuda pendiente con Aguas de Mérida, lo cual confirma el incumplimiento del contrato celebrado en la cláusula SEXTA, promuevo el valor y mérito jurídico del estado de cuenta emitido por Aguas de Mérida constante de tres folios”, es decir, para quien aquí juzga, la representación legal de la parte demandante, deja claro para que promueve este medio de prueba en el presente juicio, ycuál es su fin.
A los folios 13, 14 y 15 constan agregados tres estados de cuenta por cliente contrato del Servicio de Aguas de Mérida.
De la revisión de las actas del expediente, se observa a los folios 13 y 14 consta agregado estado de cuenta cliente contrato, mediante la cual, se observa un código de cliente identificado así: 30084431, nombre comercial: Auto repuestos Jj Mat Pérez C. código de contrato: 1072334, uso comercial A, Dirección de Suministro: Avenida 15, 2-55, Cevemaz, Reicar y Taller, Barrio Bolívar, Municipio Alberto Adriani, Mérida; al folio 15, consta agregado estado de cuenta cliente contrato, mediante la cual, se observa lo siguiente: cuenta: 03-0280-34702, cedula: 80.856.997, uso de servicio comercial, Sucursal: el vigía, Dirección: B. bolívar av. 15 local Nro. 5 (RECTIFICADORA) El Vigía, Estado Mérida. Nombre: ACEVEDO DÍAZ, ANICETO.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a los estados de cuenta que emite Aguas de Mérida del mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2023 a nombre la razón social: Auto repuestos Jj Mat Pérez C y estado de cuenta a nombre del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, este medio de prueba no aporta elemento alguno que pruebe la insolvencia del arrendatario en el servicio de agua. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO:A los fines de demostrar el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, constante de tres (3 folios, anexo al escrito libelar).
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir, para que se ofrece según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 202024 (fs. 90 y 91) es preciso verificar dicho objeto del análisis de la prueba.
Este medio de prueba, señala en su encabezado, “A los fines de demostrar el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente acción, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta emitido por CORPOELEC, constante de tres (3 folios, anexo al escrito libelar).”, para quien aquí juzga, la representación legal de la parte demandante, deja claro para que promueve este medio de prueba en el presente juicio, y cuál es su fin.
Al folio 16 consta agregado estado de cuenta signado con el Nro.: 1000075862150, titular del contrato BALLESTERO APOCIO EMILIA ELISA, cuenta de contrato 1000075862150, Dirección: Av. 15 S/N, piso 59,Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Mérida, fecha 06-10-2022 y al final del estado de cuenta aparece total de cargos: 2.679,00, seguidamente al folio 17 y 18 consta agregado otro estado de cuenta signado con el Nro. 1000075882886, titular del contrato: ACEVEDO DÍAZ, ANICETO, Dirección: Av. 15 S/N, piso 55 #1,Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Mérida, fecha 07-11-2023 y del mismo se desprende que el servicio tenia para el momento aviso de corte.
Esta juzgadora del análisis hecho observa son copias fotostáticas de documentos públicos administrativos y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que se trata estados de cuenta emitidos por CORPOLEC, a nombre de la ciudadana BALLESTEROS APOCIO EMILIA ELISA y refleja los meses abril a diciembre del año 2021 y los meses de enero a septiembre del año 2022 y estado de cuenta del ciudadano ACEVEDO DÍAZ, ANICETO, de los meses de noviembre a diciembre del año 2021; enero a diciembre de 2022; mes de mayo 2020; mes de octubre a diciembre del 2020 y meses de enero a octubre del año 2021
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a los estados de cuenta emitidos por CORPOLEC, a los ciudadanos BALLESTEROS APOCIO EMILIA ELISA y ACEVEDO DÍAZ, ANICETO, sin embargo, para evidenciar atraso por el pago del servicio de CORPOLEC por parte del ciudadano MESIAS HENAO, no aporta ningún elemento de convicción. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta Conciliatoria, realizada por ante las oficinas de SUNDDE, Coordinación Regional Mérida, a la cual no compareció el demandado MESIAS HENAO PEREZ.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Segunda Acta levantada por ante las oficinas de SUNDDE, Coordinación Regional Mérida, en la cual admite el arrendatario que, para una próxima audiencia, presentaría los soportes del pago de los cánones de arrendamiento.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Tercer Acto Conciliatorio realizado por ante las oficinas de SUNDDE Coordinación Regional Mérida, en el cual, por no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio, queda agotada la vía
Administrativa.
A los folios 19, 20 y 21 constan agregados actos conciliatorios emitidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) signados como un asunto distinguido con la nomenclatura DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, de fechas 20 de junio del año 2023, 04 de julio del año 2023 y 17 de julio del año 2023 en su orden, de los mismos se observa que el denunciante es el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, asistidos en los tres actos conciliatorios por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.398, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 264.145 y el denunciado es el ciudadano PEREZ HENAO MESIAS, quien para el primer acto conciliatorio no se hizo presente y en los dos actos conciliatorios subsiguientes se hizo presente y estuvo asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es una copia simple de un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que se trata como bien se señaló el enunciado de la prueba de actos conciliatorios emitidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) signados como un asunto distinguido con la nomenclatura DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, de fechas 20 de junio del año 2023, 04 de julio del año 2023 y 17 de julio del año 2023 en su orden, de los mismos se desprende que el denunciante es el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, asistidos en los tres actos conciliatorios por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.398, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 264.145 y el denunciado es el ciudadano PEREZ HENAO MESIAS, quien para el primer acto conciliatorio no se hizo presente y en los dos actos conciliatorios subsiguientes se hizo presente y estuvo asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, y de la revisión exhaustiva de los mismos no se desprende que existiera alguna conciliación o acuerdo entre las partes.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedente Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, este medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir para que se ofrece según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 91 y vtos) es preciso verificar dicho objeto del análisis de la prueba.
Antes de dar respuesta a lo alegado en el párrafo que antecede, esta juzgadora considera preciso recordar que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2007, magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, caso: (PETRA ANTONIA ROMERO DE HIDALGO contra AUGUSTO RUBÉN ESCALONA LINARES), expresa en cuanto al objeto de la prueba lo que a continuación se trascribe:
Precisada esta circunstancia, es necesario señalar igualmente, que la falta de indicación del objeto de las pruebas, no exime al Juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos; ante esta deficiencia, es decir, ante el incumplimiento de esta formalidad, vale decir, la falta de indicación de los hechos que se buscan probar con determinado medio probatorio, no le está permitido al juzgador ab initio, dejar de analizar las pruebas por considerarlas inválidas, pues, es ante determinadas circunstancias, y pruebas, en las cuales ésta deficiencia cobra significación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones/scc/agosto/rc-00688-100807-03601.htm
De la trascripción parcial del criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez ofrecidos los medios de pruebas por las partes en el proceso, deben ser valorados por el juez, así no este señalado el objeto de la prueba.
Ahora bien, los medios de prueba, señalados en los particulares cuarto, quinto, sexto, a pesar de que no señalan de forma expresa, el objeto o cual es el fin que persiguen con su promoción, del análisis del mismo se aprecia que la parte demandante al ofrecerlos, persigue demostrar que fue agotada la vía administrativa con el demandado de autos.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: A los fines de demostrar la insolvencia del demandado desde el año 2020, promuevo el valor mérito jurídico probatorio de la copia de los recibos entregados a El Arrendatario, cuyo último pago se realizó el 04 de diciembre de 2020, los cuales anexo en tres (3) folios útiles.
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir, para que se ofrece según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 91 y vtos) es preciso verificar dicho objeto del análisis de la prueba.
Este medio de prueba, señala en su encabezado, “A los fines de demostrar la insolvencia del demandado desde el año 2020, promuevo el valor mérito jurídico probatorio de la copia de los recibos entregados a El Arrendatario, cuyo último pago se realizó el 04 de diciembre de 2020, …”, es decir, para quien aquí juzga, la representación legal de la parte demandante, deja claro para que promueve este medio de prueba en el presente juicio, y cuál es su fin.
A los folios 22 consta agregado facturas de pago de fechas: 28/03/2018 factura No 0960por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6,000,000,00) por concepto de pago de arrendamiento mes de marzo, dicha factura es emitida por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ; 26/04/2018 factura No 0976 por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de pago de arrendamiento mes de abril 2018 y la factura Nro. 0232 de fecha 04/12/2020 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.672.413,75), por concepto de alquiler Nro. 3 mes de octubre 2020, todas las facturas a nombre de FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se deduce de las facturas 0960, 0976 y 0232 el pago de los meses de alquiler por parte de la razón de comercio FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS de MESIAS HENAOS PEREZ, a saber de los meses: 28/03/2018; 26/04/2018 y 04/12/2020 y se observa además que dichas facturas son documentos privados entre las partes del caso de marras, vale decir entre el ciudadano ANICETO ACEVO DÍAZ quien expide la factura y MESIAS HEANAO PEREZ, el arrendatario propietario de la firma personal FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS y dichos documentos privados no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, antes los señalamientos formulados, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al folio 23 consta agregados facturas de pago de fechas: 30-07-2015, factura Nro. 0582, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00)por concepto de pago alquiler del mes de julio, factura de pago de fecha 31-08-2015 Nro. 0592, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de pago alquiler del mes de agosto y factura de fecha 30-09-2015 Nro. 0600 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00)por concepto de pago alquiler local comercial,todas las facturas a nombre de MESIAS HENAOS PEREZ, cedula de identidad Nro. 22.662.474.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se deduce de las facturas 0582, 0592 y 0600 el pago los meses de alquiler por parte de la razón de comercio FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS de MESIAS HENAOS PEREZ, a saber: 30/07/2015; 31/08/2015 y 30/09/2015 y se observa además que dichas facturas son documentos privados entre las partes del caso de marras vale decir entre el ciudadano ANICETO ACEVO DÍAZ quien expide la factura y MESIAS HEANAO PEREZ, el arrendatario quien es el propietario de la firma personal FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS y dichos documentos privados no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, antes los señalamientos formulados, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al folio 24 consta agregados facturas de pago de fechas: 30-05-2017, factura Nro. 0838, por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00)por concepto canon de arrendamiento mes de mayo, factura de pago de fecha 27-06-2017 Nro. 0854, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) por concepto canon de arrendamiento mes de junio y factura de fecha 31-07-2017 Nro. 0864 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) por concepto canon de arrendamiento mes de julio, todas las facturas a nombre de FRENOS Y SERVICIOS MESIAS, cedula de identidad Nro. 22.662.474-7.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se deduce de las facturas 0838, 0854 y 0864 el pago los meses de alquiler por parte del ciudadano MESIAS HENAOS PEREZ, a saber de los meses: 30/05/2017; 27/06/2017 y 31/07/2017 y se observa además que dichas facturas son documentos privados entre las partes del caso de marras vale decir entre el ciudadano ANICETO ACEVO DÍAZ quien expide la factura y MESIAS HEANAO PEREZ, el arrendatario quien es el propietario de la firma personal FRENOS Y SERVICIOS MESÍAS y dichos documentos privados no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, antes los señalamientos formulados, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigo del ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.879.922, domiciliado en la avenida 3local 48, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “quien declarara a tenor del interrogatorio que oportunamente se le formulara, sobre los hechos a que se contrae la presente demanda, por tener conocimiento personal y directo delos hechos alegados en el libelo y a eso obedece el objeto de promover la prueba, que anexo marcado con la letra “I”.”
Ahora bien, en virtud que el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte actora, alega que la parte demandante no cumplió con establecer en el presente medio de prueba el objeto, es decir para que se ofrece según lo alegado en la diligencia de fecha 18 de octubre del año 2024 (fs. 90 y 91 y vtos) es preciso verificar dicho objeto del análisis de la prueba.
Antes de dar respuesta a lo alegado en el párrafo que antecede, esta juzgadora considera preciso recordar que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2007, magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, caso: (PETRA ANTONIA ROMERO DE HIDALGO contra AUGUSTO RUBÉN ESCALONA LINARES) expresa en cuanto al objeto de la prueba lo que a continuación se trascribe:
Precisada esta circunstancia, es necesario señalar igualmente, que la falta de indicación del objeto de las pruebas, no exime al Juez de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos; ante esta deficiencia, es decir, ante el incumplimiento de esta formalidad, vale decir, la falta de indicación de los hechos que se buscan probar con determinado medio probatorio, no le está permitido al juzgador ab initio, dejar de analizar las pruebas por considerarlas inválidas, pues, es ante determinadas circunstancias, y pruebas, en las cuales ésta deficiencia cobra significación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones/scc/agosto/rc-00688-100807-03601.htm
Como se observa de la trascripción parcial del criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez ofrecidos los medios de pruebas por las partes en el proceso, deben ser valorados por el juez, así no este señalado el objeto de la prueba.
Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva del medio de prueba se observa que el promovente, expresa: “quien declarara a tenor del interrogatorio que oportunamente se le formulara, sobre los hechos a que se contrae la presente demanda, por tener conocimiento personal y directo delos hechos alegados en el libelo y a eso obedece el objeto de promover la prueba, que anexo marcado con la letra “I”.”, el promovente ofrece este medio de prueba, porque el testigo según sus dichos tiene conocimiento de lo narrado en la demanda.
Esta prueba fue debidamente admitida en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 98 y vto) y se advirtió en dicho auto que la referida prueba seria evacuada en la oportunidad que fijara el tribunal para la audiencia de debate oral sin necedad de citación.
En fecha 05 de febrero del año 2025 (fs. 116 y 117 y vtos ) en la continuación de la audiencia o debate oral, fue evacuada la prueba del testigo:
JOSE LUIS PARRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.879.922, domiciliado en la avenida 3local 48, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien con diferencias de palabra respondió al interrogatorio formulado por el coapoderado judicial de la parte demandante ALIRIO MOLINA, en los términos que se trascriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de los locales comerciales propiedad del ciudadano Aniceto Acevedo? R: por la av 15 255, por el Barrio Bolívar av 1 048. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene usted allí en el local comercial y en que (sic) calidad arrendatario o propietario? R: tengo 40 años como inquilino. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es el trato del ciudadano MESIAS HENAO al señor Aniceto cuando se dirige a cobrar los canos (sic) de arrendamiento? R: en varias ocasiones cuando el señor llego a cobrar el arrendamiento salen discutiendo, en una ocasión inclusive les dijo una palabras obscenas porque el señor Aniceto paro la camioneta
al frente del local comercial de la propiedad de el mismo, repitiendo unas palabras obscenas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es la forma de pago de los servicios públicos tales como agua, servicio eléctrico, corpoelec o aseo urbano si es en colectivo o individual? R: El pago es de forma individual en cuanto a los servicios públicos mencionados en la pregunta.
Seguidamente el coapoderado judicial de la parte demandada abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, procedió a repreguntar al testigo.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ y desde cuanto (sic) tiempo? R: Si tengo 46 años conociendo al señor ANICETO ACEVEDO DIAZ. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese tiempo que dice usted conocer al ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ esto quiere decir que usted es amigo intimo(sic) de dicho ciudadano R: Como dice el dicho juntospero no revueltos somos amigos comercialmente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ le ha estado cancelando a su arrendador mediante recibo tipo factura y por transferencias bancarias cantidades de dinero para cancelar los canon de arrendamiento por adelantado del local número 01 del inmueble 2-55 ¿R: en ese caso no me tomo atribuciones porque no me pertenece, es decir no tengo conocimiento.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted siempre ha tenido problemas riñas o maltratos verbal con el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ hasta el punto que hay enemistad? R: riñas no hemos tenido, como todos en el negocio uno que otro encontronazo. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si es cierto y le consta que usted en fecha 20-08-2023 firmo en el comando Policial de esta ciudad de el vigía una caución con el ciudadano HENAO MESIAS PÉREZ donde acordaron no agredirse y respetarse mutuamente R: es correcto por la siguiente razón, por problemas laborales por los empleados hubo unas contradicciones con todos los empleados, y se firmó(sic) una caución. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés en el presente juicio R: Ningún interés, todos tenemos derecho a trabajar y a vivir en paz. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el inmueble que usted tiene alquilado frente al local n 01 todo ese inmueble está formado por 9 locales mas R: hay 09 cubículos uno lo tiene el seño(sic) Aniceto como depósito (sic) y los otros son locales de alquilar la mayoría están desocupados uno que alquilo en el mes de enero del presente año.
Este testigo fue tachado en la oportunidad de Ley por la contraparte el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de escrito de fecha 22-10-2024 folio 101, el cual establece:
Consta en el presente juicio. que la parte demandante. promovió como testigo al ciudadano. JOSE LUIS PARRA PALENCIA titular de la cedula de identidad N.- V.-24.879.922, HAGO SABER A ESTE TRIBUNAL QUE EI MENCIONADO CIUDADANO ESTA INCURSO EN UNA DE LAS INHABILIDADES RELATIVAS PARA SER TESTIGO EN -EL PRESENTE JUICIO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 478 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CUANTO SON ENEMIGOS.
En autos existe la prueba evidente que fue acompañada por la parte demandada en su contestación de la demanda relacionada con una CAUCION POLICIAL,suscrita por el testigo, antes descrito y la parte demandada de autos, de fecha 18- 08-2023.por ante el comando policial de este Municipio Alberto Adriani del Vigia-Merida, donde se comprueba su enemistad. -
Por consiguiente, a tenor del articulo 499 en concordancia con el articulo 501 del código de procedimiento civil, procedo a tacharlo y solicito a este tribunal que la declaración de este testigo no debe surtir ningún efecto jurídico probatorio en elpresente proceso
por cuanto su declaración no es idónea para ofrecer elemento de convicción de los hachos narrados.
A los fines de demostrar la referida enemistad entre el testigo JOSE LUIS PARRA PALENCIA y el demandado de autos, en la etapa de la contestación de la demanda el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, coapoderado judicial del demandado, presentoacta de convenio tipo Caución firmada en el Comando Policial Municipal de este municipio Alberto Adriani de fecha 18/08/2023 entre el ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIA cedula de identidad N° 24.879.922 y el arrendatario.
De la revisión de las actas del expediente, se observa una copia certificada poco legible de acta tipo convenio, suscrito en fecha 18-08-2023, y presenta además en la parte superior el remarcado de una fecha que se lee asi: 14-08-2023, emitido de recepción de denuncias, El Vigía, Instituto Autónomo de Policía, del Estado Mérida, ahora bien, el contenido de dicha acta no es claro por lo poco legible de la copia, se puede evidenciar de forma borrosa que aparecen en el acta los ciudadanos: Parra Palencia José Luis, cedula Nro. 24.879.922 (quien es presentado como testigo por la parte demandante, Henao Pérez Mesías cedula Nro. 22.662.474 y al parecer también suscribe Yohan Henao cedula Nro. 24.608.926, por presuntos problemas en el área de trabajo, sin embargo, por la poca legibilidad del acta solo se puede leer casi al final que los firmantes del acta llegan a un acuerdo.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la presente acta y los pocos hechos que se narran en la misma, no representan una prueba concluyente de enemistad entre el ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIA –testigo promovido por la parte demandante – y el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, ya que solo fue una denuncia por diferencias en su entorno laboral o lugar de trabajo que posteriormente resulto en un acuerdo entre los mismo, es necesario recordar que la enemistad es intolerancia, irrespeto, un total desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por la parte que se considera enemiga, y dicha acta de denuncia no es un medio de prueba suficiente para demostrar la supuesta enemistad entre el ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIAy el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, por tales consideraciones la presente prueba es impertinente y no demuestra la referida enemistad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la tacha del testigo propuesto, es improcedente visto que no fue demostrados suficientemente los hechos que constituían la enemistad entre el testigo ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIAy el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ.
Visto el asunto, así, esta juzgadora pasa analizar la deposición rendida por el testigo ya mencionado, para lo cual observa: analizadas como fueron las respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, se observa que el testigo no incurre en ninguna contradicción y analizadas como fueron las respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada tampoco surge contradicción alguna, al contrario alega que no es amigo del demandante y afirma que si firmo una caución por unas diferencias en el trabajo, igualmente alega que no tiene ningún interés en la presente causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es necesario aclarar que para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del mismo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Este legajo probatorio presentado junto con la contestación de la demanda, fue ratificado en el lapso de la presentación de pruebas sobre el mérito de la causa mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2024 (fs. 85 y 86 y vtos) anexando las pruebas de los particulares décimo octavo y décimo noveno, y fueron debidamente admitidas en fecha 18 de octubre del año 2024 (f. 99 y vtos).
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica de El Vigía de fecha 07/04/2017 inserto bajo el N 43 Tomo 30, Folios 150 al 153, que suscribió el ciudadano MESIAS HENAOS PEREZ con el arrendador quien funge como la parte demandante en el presente juicio, con el objeto de probar la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento a cancelar e igualmente para probar que dicho contrato es a tiempo indeterminado, es decir, no tiene fecha de vencimiento, y que la cuentabancaria que estableció mi arrendador para cancelar los canon de arrendamientos mensuales no es de su propiedad.
Esta juzgadora, observa que la prueba promovida en el presente particular fue valorada en este capítulo cuando se analizaron las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor jurídico de las trasferencias bancarias realizadas por el arrendatario al arrendador de fecha 27/01/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES con elnumero de referencia47737792del BBVA PROVINCIAL con su correspondienteestado de cuenta corriente del arrendatario, con el objeto de probar que dicha entidad bancaria le debito de su cuenta corriente dicha cantidad de dinero y para probar que dicho pagos fueron realizados como abonos a los pagos adelantados del canon de arrendamiento.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 44 trasferencia bancaria, signada con el nro de referencia 47737792, mediante la cual la cuenta de origen que se lee 0108*******90********5784 a nombre de MESIAS HENAO PEREZ le trasfiere a la cuenta Nro. 0191*******82********0031 beneficiario ANICETO ACEVEDO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000.00), dicha transacción fue hecha el 27-01-2020, por concepto: pago de alquiler, y a los folios 45 al 47 constan movimientos bancarios mediante el cual específicamente al folio 46 se evidencia el débito de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000.00), de fecha 27-01-2020, por concepto: pago de alquiler, sin embargo, no se demuestra cual es el mes o los meses que por adelantado pago el arrendatario MESIAS HENAO PEREZ, solo dice pago de alquiler, no obstante, esta prueba no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción que lleve a concluir a esta Juzgadora que el arrendatario estaba al día con los pagos de cánones de arrendamiento desde el año 2020, es decir la prueba no es específica para demostrar cuales meses se pagan por adelantado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la transferencia bancaria de fecha 20/02/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES del banco BBVA PROVINCIAL número de referencia 50182527 de la cuenta personal del arrendatario a la cuenta del arrendador con su correspondiente estado de cuenta corriente, donde se demuestra que dicha entidad bancaria debito dicha cantidad de dinero y para probar que dicho pagos fueron realizados como abonos a los pagos adelantados del canon de arrendamiento.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 48 trasferencia bancaria, signada con el nro de referencia 50182527, mediante la cual la cuenta de origen que se lee 0108*******90********5784 a nombre de MESIAS HENAO PEREZ le trasfiere a la cuenta Nro. 0191*******82********0031 beneficiario ANICETO ACEVEDO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000.00), dicha transacción fue hecha el 20-02-2020, por concepto: pago de alquiler, y a los folios 49 al 51 constan movimientos bancarios mediante el cual se demuestra en el folio 50 el debito de la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000.00), sin embargo, no se demuestra cual es el mes o los meses que por adelantado pago el arrendatario MESIAS HENAO PEREZ, solo dice pago de alquiler, no obstante, esta prueba traída al proceso no aporta ningún elemento de convicción que lleve a concluir a esta Juzgadora que el arrendatario estaba al día con los pagos de cánones de arrendamiento desde el año 2020, es decir la prueba no es específica para demostrar cuales meses se pagan por adelantado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la transferencia bancaria de fecha 01/06/2022 por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs 60,00) con el número de referencia 89176798 del banco BBVA PROVINCIAL de la cuenta personal del arrendatario a la cuenta del arrendador para probar que dicho pagos fueron realizados como abonos a los pagos adelantados del canon de arrendamiento.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 52 trasferencia bancaria, signada con el nro de referencia 89176798, mediante la cual la cuenta de origen que se lee 0108*******90********5784 a nombre de MESIAS HENAO PEREZ le trasfiere a la cuenta Nro. 0191*******82********0031 beneficiario ANICETO ACEVEDO, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00), dicha transacción fue hecha el 01-06-2022, por concepto: pago de alquiler, sin embargo, no se demuestra cual es el mes o los meses que por adelantado pago el arrendatario MESIAS HENAO PEREZ, solo dice pago de alquiler, igualmente se evidencia que la prueba no fue impugnada por la contraparte, no obstante, esta prueba no aporta ningún elemento de convicción que lleve a concluir a esta Juzgadora que el arrendatario estaba al día con los pagos de cánones de arrendamiento desde el año 2022, es decir la prueba no es específica para demostrar cuales meses se pagan por adelantado. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 28/03/2018 dado por el arrendador según control 00-0960, factura No 0960 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6,000,000,00) para probar que dicho pagos fueron realizados como abonos a los pagos adelantados del canon de arrendamiento; el cual el mismo demandante lo acompaño en su libelo de demanda.
Esta juzgadora, observa que la prueba promovida en el presente particular fue valorada en este capítulo particular séptimo de las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 26/04/2018 dado por el arrendador al arrendatario según control N 00-0976 factura No 0976 por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) para probar que dicho pagos fueron realizados como abonos a los pagos adelantados del canon de arrendamiento; el cual el mismo demandante lo acompaño en su libelo de demanda.
Esta juzgadora, observa que la prueba promovida en el presente particular fue valorada en este capítulo particular séptimo cuando se analizaron las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico de recibo de pago de fecha 04/12/2020 dado por el arrendador según CONTROL N 00-0232 FACTURA No 0232 por la cantidad de (Bs. 92.672.413,75) con el objeto de probar los pagos por adelantado de los canon de arrendamiento realizados en diferentes fechas por el arrendatario al arrendador.
Esta juzgadora, observa que la prueba promovida en el presente particular fue valorada en este capítulo particular séptimo cuando se analizaron las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
OCTAVO: Valor y merito jurídico de la relación de pagos de alquiler del local con su respectiva conclusión, que presento en tres (3) folios útiles con el objeto de probar con mayor claridad los pagos de arrendamiento a través de recibos y transferencias realizados por el arrendatario al arrendador para probar fehacientemente que el arrendatario tiene a su favor la 1.148,32 bolívares que le hizo a su arrendador a través de las transferencias bancarias y recibos expresados en dicha relación.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra a los folios 54, relación de pagos hecha por la parte demandada o bien vale decir hecha por el arrendador, de la cual demuestra que: 1) el 28-03-2018 con factura 00-0960 demuestra pago de monto de 6.000.000.00 por concepto de pago de canon: mes de marzo de 2018 y que según reconversión en fecha 20/08/2018 quedo la cantidad en 60.00; 2) el 26-04-2018 con factura 00-0976 demuestra pago de monto de 6.000.000.00 por concepto de pago de canon: mes de abril de 2018 y que según reconversión en fecha 20/08/2018 quedo la cantidad en 60.00; 3) el 27-01-2020 con trasferencia Nro. 47737792 demuestra pago de monto: 2. 200.000.00 por concepto de pago de canon mes: no especifica y que según reconversión en fecha 20/08/2018 quedo la cantidad en 22.00; 4) el 20-02-2020 con trasferencia Nro. 50182527 demuestra pago de monto: 2. 200.000.00 por concepto de pago de canon mes: no especifica y que según reconversión en fecha 20/08/2018 quedo la cantidad en 22.00 y 5) el 04-12-2020 con factura Nro. 0232 demuestra pago de monto: 92.672.413.75 por concepto de pago de canon mes: octubre 2020 y que según reconversión en fecha 20/08/2018 quedo la cantidad en 926.72, como se observa de esta relación de pago solo está solvente el arrendador por los canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2018; octubre del año 2020 y las trasferencias de los meses 27 de enero; 20 de febrero de 2020 y 01 de junio de 2022 no especifica qué meses se pagaron tal como se observa del análisis hechos a las instrumentales de los particulares segundo y tercero de las pruebas promovidas por el aquí demandado y finalmente se demuestre hubo un pago en fecha 04-12-2020 por el mes de octubre del año 2020 tal como se valoró en el particular séptimo del presente capítulo de las pruebas del demandado, en virtud de ello mal podría quien a quien decide concluir que todos los pagos de canon de arrendamiento de enero a diciembre de 2020 hasta la actualidad están pagos en su totalidad.
Ahora bien del análisis de la relación de pago que obra o costa al folio 55 se observa que el arrendatario alega que pagó los meses de agosto a diciembre del año 2022, y también se observa que alega pagócánones de arrendamiento de enero a diciembre del año 2023 y pagó cánones de arrendamiento de enero a julio del año 2024, sin embargo, no se observa otro medio de prueba que adminiculado a este demuestre que lo alegado sea cierto, al folio 56 se aprecian unas conclusiones que copiadas textualmente expresa:
“El arrendatario tiene que cancelarle Al arrendador desde el mes de octubre de 2022, hasta el mes de Julio de 2024 (según la petición en el libelo de demanda) la cantidad de DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS RECONVENIDOS, Y le ha realizado pagos por. adelantado de los canon de arrendamiento al arrendador del Local Comercial N 01, por MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS RECONVENIDOS (Bs. 1.150.72) en consecuencia si restamos los pagos, transferencias y recibos que son 1.150,72 Bolívares, reconvenidos menos 2.40 bolívares, reconvenidos que representa el canon de arrendamiento desde la fecha 31/08/2022 hasta el 31/07/2024, da 1.148,32 bolívares reconvenidos, es decir que el arrendatario le ha cancelado al arrendador la cantidad de 1.148,32 bolívares más de lo que tenía que haber cancelado. por el canon de arrendamiento, lo cual consta en la relación de pago de alquiler del local No 01, objeto del presente litigio, que en este acto consigno en tres (03) folios útiles, Para que surta sus correspondientes efectos jurídicos. -“
En consecuencia, del análisis de lo que antecede, esta juzgadora no puede arribar ala conclusión que tales cánones de arrendamientos están pagados solo con los dichos de la parte demandada, si el arrendatario alega ha pagado por adelantado los cánones de arrendamiento está incumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera: “El canon de arrendamiento convenido será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000.00) mensuales que pagara EL ARRENDATARIO dentro de los primeros cinco días de cada mes, (…), (cursiva del Tribunal) ahora bien, ante los argumentos hechos por el demandado, es necesario, demostrar dichos hechos con pruebas, es por ello necesario verter el contenido de lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (…)(subrayado y negrita del tribunal).
NOVENO: Valor y merito jurídico de las resultas de la inspección judicial que solicitamos en este acto a este tribunal para que se traslade y se constituya en el Barrio Bolívar ay 15 No 2-55 Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigia, Para que se deje constancia de cuantos locales existen en el precitado inmueble y si el local NUMERO UNO, donde está el arrendatario de autos, dejar constancia de su existencia, con el objeto de probar que en dicho inmueble existe nueve locales comerciales y que el local No 01 es parte de mayor extensión donde funciona el Fondo de Comercio de nuestro poderdante, FRENOS Y SERVICIOS MESIAS.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 18 de octubre del año 2024 (f.99 y vtos), y fue evacuado por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2024 (fs. 102 al 108 y vtos).
Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial (fs.102 y vtos), el día 28-10-2024, fue notificado de la práctica de la inspección el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, en su condición de demandado y fue asistido en el acto por el coapoderado judicial BAUDILIO MARQUEZ FLORES, este Tribunal practicante de la inspección dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:
“…que al momento de la inspección el tribunal pudo constatar que el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar Av. 15 identificado con la nomenclatura Nro. 2-55, esta (sic)constituido por nueve (09) locales comerciales, que al segundo particular que al demandado de autos ciudadano Mesias(sic)Henao Perez(sic)ocupa el local comercial numero UNO, cuya identificación se evidencia del contrato de arrendamiento agregado a las actas del expediente folios 40 y 41 y sus respectivos vueltos en copias simples y en dicho local funciona el fondo de comercio denominado Frenos y Servicios Mesias, (…)”
Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que el inmueble ubicado en el barrio Bolívar en la avenida 15 identificado con la nomenclatura Nro. 2-55 está constituido por nueve locales comerciales, que el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, ocupa el inmueble Nro. 1 y al identificación se evidencia del contrato de arrendamiento agregado a los folios 40 y 41 y sus vueltos y que en dicho local funciona el fondo de Comercio denominado FRENOS Y SERVICIOS MESIAS.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del código civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO: Valor y merito jurídico del Fondo de Comercio propiedad del arrendatario FRENOS Y SERVICIOS MESIAS debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida bajo el Tomo 17-B, N"42 año 2014, N' de Expediente 380-10454 con el objeto de probar la dirección del taller de reparación de los frenos vehiculares y quien es su propietario.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 65 al 68, documento en copia simple de registro de comercio de la Firma Personal que girara bajo la razón de comercio FRENOS Y SEVICIOS MESIAS de MESIAS HENAO PEREZ, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre del año 2014, con el Nro. 42, tomo -17-B, Nro. de Expediente 380-10454
Analizada la misma este Juzgador observa, que dicho instrumento constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la fecha de inscripción de dicho fondo de comercio, su propietario, su denominación social, su giro social y su domicilio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico de los recibos de cancelación, de la alicuota parte, que le corresponde, de la deuda de los servicios públicos de agua y energía eléctrica realizados por el arrendatario con el objeto de probar que el arrendatario esta solvente con dichos servicios públicos por cuanto ha cancelado más de la alicuota parte que tenía que haber cancelado por dichos servicios, para demostrar dicha cancelación de los servicios de agua y luz presentamos en un (01) folio útil recibos suscritos por el arrendador de fecha 9/12/2015, 4/2/2016 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y de fecha 12/2/2016 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, y de fecha 22/11/2018 por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES y de fecha 14/10/2022 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 59 un manuscrito que se lee en la parte superior ABONO PARA EL H2O Y LUZ, ANISETO, 4-2-2016 - 9-12-2015-2000, 6400 ANICETO LUZ Y AGUA, 3000 ANICETO 12-2-2016, 14.000 LUZ Y AGUA 22-11-2018, 5000 DE LA LUZ ANICETO 14-10-2022, del análisis de dicho documento que a todas luces es de naturaleza privada, suscrito por ANICETO, quien es la parte demandante, no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de Ley, refleja unas fechas y montos descritos, sin embargo, es confuso y para el caso objeto de análisis no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al pago del servicio de agua y luz por del arrendador en las fecha 9/12/2015, 4-2/2016 por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES y pago de fecha 12/2/2016 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, y pago de fecha 22/11/2018 por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES y de fecha 14/10/2022 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. ASI SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico del acta de convenio tipo Caución firmada en el Comando Policial Municipal de este municipio Alberto Adriani de fecha 18/08/2023 entre el ciudadano JOSE LUIS PARRA PALENCIA cedula de identidad N° 24.879.922 y el arrendatario y que la parte demandante lo nombro como su testigo con el objeto de probar que dicho ciudadano está incurso en las inhabilidades para ser testigo en el presente juicio, por cuanto el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo, como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
La presente prueba fue valorada en la prueba testimonial a los fines de determinar la procedencia o no de la tacha de testigo formulada por el ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES coapoderado judicial de la parte demandada.
DECIMO TERCERO: Valor y merito jurídico del estado de cuenta, de los nueve locales que integran dicho inmueble, del Servicio Eléctrico a nombre de ACEVEDO DIAZ ANICETO para probar su aviso de corte el cual presentamos en un (01) folio útil.
Esta juzgadora del análisis hecho observa son copias fotostáticas de documentos públicos administrativos y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que al folio 60 constan agregados estados de cuenta emitidos por CORPOLEC, numero de contrato: 1000075882886, a nombre del ciudadano ACEVEDO DÍAZ, ANICETO, Dirección: Av. 15 S/N, piso 55 #1, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Mérida, y del mismo se desprende que el servicio tenia para el momento aviso de corte, de fecha 6-07-2023.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los estados de cuenta emitidos por CORPOLEC, al ciudadano MESIAS HENAO. ASÍ SE DECIDE. -
DECIMO CUARTO: Valor y merito jurídico del recibo de servicio de agua, que utiliza la totalidad del bien inmueble, por la cantidad de 1.850,00 bolívares cancelado con tarjeta de débito, propiedad de nuestro representado del Banco Provincial por la cantidad 1.850,00 bolívares para probar que la parte demandada hizo su pago correspondiente perteneciente a su alicuota parteque le corresponde y para probar que ha cancelado más de lo que le corresponde pagar, por su alícuota parte, el cual presentamos en un (01) folio útil.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 58 un recibo de pago de aguas de Mérida y se lee en la inscripción superior con letra de model PAGO DEL LOCAL 01, al hacer lectura minuciosa del recibo se evidencia: ref de pago: 50000853522V, Cliente: 30084431, contrato: 1072334, Nombre: Auto Repuesto Jj Mat, y se describe el pago del servicio de agua por la cantidad de Bs. MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) de las fechas 15-03-2019 al 06-12-2019; 08-01-2020 al 09-12-2020, 13-01-2021 al 22-12-2021 y del 12-01-2022 al 08-06-2022.
Del análisis minucioso de este instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originalde comprobantes de pago, el cual constituyen las tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto al pago del servicio de agua, contrato: 1072334, Nombre: Auto RepuestoJjMat,de las fechas 15-03-2019 al 06-12-2019; 08-01-2020 al 09-12-2020, 13-01-2021 al 22-12-2021 y del 12-01-2022 al 08-06-2022.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, esta prueba no contiene elementos de convicción que el local Nro. 01 donde funciona la firma personal FRENOS Y SERVICIOS MESIAS, pago su alicuota parte por el servicio de agua. ASÍ SE DECIDE. -
DECIMO QUINTO: Valor y merito jurídico de recibo expedido por Corpoelec para probar que el arrendatario hizo su abono de 1.897,17 bolívares correspondiente a su alicuota parte, el cual presentamos en un (01) folio útil.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 61, un recibo de pago con tarjeta de débito del banco provincial, de fecha 19-06-2024, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.897. 17) en este mismo folio se observa que la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOLEC) suscribe recibo dejando constancia que en fecha 19-06-2024 ANICETO DIAZ, numero de contrato: 100007588288, tiene deuda de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.333.06), abono: MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.897.17) y resta para ese momento SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.435,89 ).
Del análisis minucioso de este instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originalde comprobantes de pago, el cual constituyen las tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto al pago del servicio de CORPOLEC contrato:100007588288, abono: MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.897.17 ) y resta para ese momento SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.435,89).
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, esta prueba no contiene elementos de convicción que el local Nro. 01 donde funciona la firma personal FRENOS Y SERVICIOS MESIAS, pago su alicuota parte por el servicio de CORPOLEC, ya que está suscrito de forma genérica. ASÍ SE DECIDE. -
DECIMO SEXTO: Valor y merito jurídico de tarjeta de débito del banco provincial propiedad de nuestro poderdante para probar la cancelación de los recibos de los servicios públicos de agua y servicio eléctrico de la alícuota parte que le corresponde, al arrendatario, que es la misma numeración, de dicha tarjeta, que aparece en dichos recibos de pago, la cual consignamos en un (01) folio útil.
De la revisión de las actas del expediente, se observa, que obra al folio 62 una copia fotostática simple de una tarjeta de débito de la entidad bancaria Banco Provincial, el cual debe ser analizado como un documento de carácter privado, visto que esta personalizado a nombre del titular de una cuenta de la referida institución bancaria, en este caso aparece a nombre del MESIAS HENAO esta poco legible el nombre (parte demandada) esta copia no fue impugnada por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento de convicción. ASI SE DECIDE. -
DECIMO SEPTIMO: Valor y merito jurídico del recibo tipo Notificación de Deuda para probar que dicho servicio de agua se suspendería, por cuanto el arrendador no cancelaba con el dinero que recogía de los demás ARRENDATARIOS para cancelar dichos servicios, el cual consignamos en un (01) folio útil.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es una copia simple de un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que se trata como bien se señaló, es una copia fotostática simple que consta al folio 57, de lo que se lee es una notificación de deuda en el contrato Nro. 1072334, por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.270.75) se desprende del mismo es emitido por la empresa de aguas de Mérida tal como lo alega la parte promovente, de la lectura de este no se determina que era el arrendador el deudor de la referida deuda, sin embargo, del mismo no se observa que es el arrendador quien adeudaba para el momento el servicio de agua. ASI SE DECIDE. –
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedente Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, este medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción para determinar la insolvencia del arrendador. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO OCTAVO: PROMOVEMOS LA MALA FE DE LA PARTE. En consecuencia, ciudadana juez, se observa que la parte demandante, ha obrando de muy mala fe, por cuanto no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, y omitió hechos esenciales a la causa, es decir violo los artículos 170- ordina1 y 2.- del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la promoción de la mala fe como medio de prueba, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
(…)
La mala fe es una conducta abusiva en el derecho, y en materia civil debe ser probada, sin embargo, cuando se dice que una de las partes actúa de mala fe, de mala forma con la intención de dañar, también actúa con un interés ilegitimo, en consecuencia, en materia civil, el demandado de autos según ha expresado la Sala de Casación Civil, puede adoptar distintas posiciones dependiendo de lo que alega la parte actora en su escrito de demanda y como el principio dispositivo es el aplicado en materia civil, le está dado a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El profesor LEO ROSENBERG, expresa en cuanto a la carga de la prueba:
“Puede suceder en cada litigio que la exposición de las partes con respecto al desarrollo real de las cosas, no llegue a producir en el juez la convicción de la certeza, en vista de la insuficiencia de nuestros medios de conocimiento y los límites de nuestra fuerza de entendimiento. Este caso ocurre diariamente en los tribunales, tanto en los tribunales civiles como en los del crimen o los administrativos. Podrá ocurrir siempre que no se aclare en todos sus detalles el acontecimiento que motiva el pleito, o que no puedan comprobarse, ni como verdaderas ni como falsas, ciertas circunstancias que son importantes para la decisión judicial, sea que se confía proporcionar los elementos del juicio a las partes o que se lo encarga al tribunal, se que las partesbien el tribunal debe preocuparse y asumir la responsabilidad por la comprobación de la verdad de las circunstancias de hecho presentadas en el litigio, sea que, por último, el procedimiento de comprobación se rige por el principio de la llamada verdad formal o el de la l1amada verdad material.”
(Rosenberg, Leo. Ediciones Jurídicas Europa América. La Carga de la Prueba. ps. 1 y 2)
Como se evidencia dela trascripción parcial de la doctrina antes citada por el maestro Rosenberg, puede suceder que lo expuesto por las partes en un litigio no llegue a convencer totalmente al juez que conoce de un asunto. También puede ocurrir que no aclare lo que conllevo a que se suscitara la problemática objeto de estudio o bien sea que al final todo sea aclarado con lo que en derecho se llama la verdad formal y la verdad material, y a pesar de todo lo aquí planteado es necesario recordar que son las partes quienes tienen la carga de probar las afirmaciones que hagan dentro de un proceso.
En el caso de marras, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promueve la mala fe del demandante al expresar: “… por cuanto no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, y omitió hechos esenciales a la causa, es decir violo los artículos 170- ordina 1 y 2.- del Código de Procedimiento Civil.”, si tales afirmaciones son ciertas, le corresponde a esta parte promovente desvirtuar lo alegado de mala fe por la parte demandante y es por ello que en la oportunidad de Ley quien aquí decide analiza el material probatorio a los fines de concluir si fue cierta o no la mala fe con lo que obro el demandante al momento de exponer los hechos a través de sus apoderados judiciales, por tanto,deducir la mala fe a partir de lo alegado en este medio de prueba es precipitado y violatorio del debido proceso ya que no se estaría analizando y otorgando la tarifa legal a todos los medios de prueba si no a uno enespecifico partiendo de la supuesta violación del artículo 170 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECIMO NOVENO: PROMOVEMOS- A favor de nuestro representado. Las presunciones, establecidas en los artículos 1394,1395 y 1399 del CÓDIGO CIVIL.
Esta juzgadora antes de analizar el presente medio de prueba, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, establece: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho desconocido para establecer uno desconocido.
El artículo 1.395 eiusdem, por su parte establece:
La disposición legal es la que una disposición de Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
1.Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
El artículo 1.399 eiusdem, señala:
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
El maestro Hernando DevisEhandia, expresa en relación a las presunciones, lo que a continuación se trascribe:
La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez(según sea presunción legal o judicial) en virtud del cual se considera como cierto o probado un hecho (lo segundo cuando es presunción legal de hombre)con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal en cual suceden las cosa y los hechos.
Cuando la presunción es creada por el legislador, sea iuris tantum o iuris et de iure, se considera cierto el hecho, definitivamente (en las ultimas) o provisionalmente mientras no se suministre prueba en contrario (en las primeras); cuando es simple presunción judicial o de hombre se considera ese simple hecho como probable.
(DevisEchandía, H. Editores Rubinzal-Culzoni.Compendio de la Prueba Judicial. P. 304)
Del análisis de las normas previstas en el Código Civil, y según lo establecido por la doctrina, las presunciones de Ley son suposiciones que la Ley establece como ciertas a menos que se demuestre lo contrario, es un método que se utiliza para poder averiguarla verdad de un hecho desconocido a partir de otro conocido y se distinguen dentro de las llamadas presunciones de Ley dos clases: 1. Las que admiten prueba en contrario (iuris tantum) y 2. Las que no admiten pruebas en contrario (iuriset de iure).
En el presente caso el promovente infiere que promueve a favor de su representado las presunciones de los artículos 1.394, 1.395 y 1.399 del Código Civil Venezolano, sin embargo, como ya se señala en los párrafos que anteceden, a través, de estas normas el legislador hace una explicación de lo que constituye una presunción de Ley y las clases, y en ningún momento el promovente de tales presunciones advierte cuáles son esas presunciones que según el caso planteado –el desalojo del local comercial--- deben ser consideradas que favorecen a su representado. En consecuencia, la promoción del presente medio de prueba se considera impertinente. ASI SE DECIDE. –
IV
La labor de las partes es demostrar que son ciertos los alegatos o defensas vertidas en el proceso de tal manera que se produzca en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que las partes tienen la oportunidad de Ley en el lapso de promoción de las pruebas, presentandotodos los medios de pruebas tendientes a demostrar la verdad de lo expresado en autos.
Ahora bien, como ya fue determinado, el quiz del asunto en la presente causa se centra en demostrar si el demandado de autos, probó el pago de los cánones de arrendamiento, y se evidencia de la revisión del escrito de contestación que la parte demandada de autos aduce las: a) trasferencia bancaria de fecha 27/01/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES con numero de referencia 47737792 del BBVA PROVINCIAL con su correspondiente estado de cuenta corriente (fs. 44 al 47) y se lee del mismo: “pago alquiler”, sin embargo, no especifica los meses de los años que paga; b) transferencia bancaria de fecha 20/02/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES del banco BBVA PROVINCIAL número de referencia 50182527 con su correspondiente estado de cuenta corriente (fs. 48 al 52) y se lee del mismo: “pago alquiler”, sin embargo, no especifica los meses de los años que paga; c) transferencia bancaria de fecha 01/06/2022 por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs 60,00) con el número de referencia 89176798 del banco BBVA PROVINCIAL y se lee del mismo: pago alquiler; d) de fecha 28/03/2018 dado por el arrendador según control 00-0960, factura No 0960 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6,000,000,00) donde se evidencia pago canon de arrendamiento mes de Marzo; e) recibo de pago de fecha 26/04/2018 dado por el arrendador al arrendatario según control N 00-0976 factura No 0976 por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00)donde se evidencia pago canon de arrendamiento mes de Abril, y f) recibo de pago de fecha 04/12/2020 dado por el arrendador según CONTROL N 00-0232 FACTURA No 0232 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.672.413,75) donde se evidencia Alquiler Nro. 3 Mes de Octubre 2020, son todas adelantos de alquiler, por un préstamo de dinero que le efectuó el demandado de autos MESIAS HENAOS PEREZ al demandante ANICETO ACEVEDO DÍAZ, sin embargo, no existe ningún medio de prueba que concordados junto con tales trasferencias conlleven a concluir que efectivamente, hubo tal préstamo de dinero que posteriormente se relacionara como pago de alquileres desde el mes de agosto del año 2022.
También, se evidencia en el presente caso objeto de análisis el contrato no establece fecha cierta en cuanto a su terminación, a razón de tales circunstancias podría considerarse renovado en las mismas condiciones pactadas al inicio.
Analizado como se encuentra el material probatorio cursante en autos, quien aquí decide puede concluir de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que la parte demandante en sus escrito libelar alega que desde el año 2019 el arrendatario no ha cancelado el servicio correspondiente del agua que surte el local objeto del contrato de arrendamiento y al folio 57 de las actas del expediente, se evidencia que existe una notificación de deuda que entre otras cosas señala: un monto de 14.270.75 bolívares y al folio 58 el arrendatario para desvirtuar este hecho presenta un recibo de pago de deuda de aguas de Mérida por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) por abono: de los meses de marzo hasta el mes de diciembre del año 2019; abono del mes de enero al mes de diciembre del año 2020; abono del mes de enero al mes de diciembre del año 2021; y abono del mes de enero al mes de junio del año 2022, sin embargo, es importante reflexionar acerca de lo siguiente: el referido recibo de pago señala que el contrato es el Nro. 1072334 a nombre de Auto Repuestos Jj Mat, por tanto, quien aquí decide concluye que el abono es por deuda del servicio de agua de “Auto Repuestos Jj Mat” de los años 2019 hasta el año 2022, es decir, el arrendatario, cancelo parte de la deuda de “Auto Repuestos Jj Mat” sin embargo, no prueba que pagó parte de la deuda del inmueble identificado así: av. 15 Nro. 2-55, Local Nro. 01, Barrio Bolívar Parroquia Presidente Pez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como tampoco demostró en las actas del proceso el pago por los servicios de agua de los años 2023 y 2024. Igualmente alega el demandante que desde el mes de agosto del año 2021 el arrendatario no ha cancelado el pago correspondiente del servicio eléctrico, y éste para desvirtuar tales aseveraciones presentó abono de deuda por el servicio eléctrico por la cantidad de 1897, 17 Bs y en dicho recibo está inscrito el nombre del ciudadano ANICETO DÍAZ, lo que permite concluir que la deuda del servicio eléctrico del ciudadano ANICETO DÍAZ, fue pagada por el arrendatario, es necesario señalar que a pesar de este pago no se demostró en las actas del proceso si el referido abono era específicamente por la deuda de Luz del inmueble identificado así: av 15 Nro. 2-55, Local Nro. 01, Barrio Bolívar Parroquia Presidente Pez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, el demandante también alega la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento desde el año 2022, el demandado o arrendatario para desvirtuar tales alegatos presenta: a) trasferencia bancaria de fecha 27/01/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES con numero de referencia 47737792 del BBVA PROVINCIAL con su correspondiente estado de cuenta corriente (fs. 44 al 47) y se lee del mismo: “pago alquiler”, sin embargo, no especifica los meses de los años que paga; b) transferencia bancaria de fecha 20/02/2020 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES del banco BBVA PROVINCIAL número de referencia 50182527 con su correspondiente estado de cuenta corriente (fs. 48 al 51) y se lee del mismo: “pago alquiler”, sin embargo, no especifica los meses de los años que paga; c) transferencia bancaria de fecha 01/06/2022 por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs 60,00) con el número de referencia 89176798 del banco BBVA PROVINCIAL y se lee del mismo: pago alquiler, no obstante, no especifica los meses de los años que paga ubicado en el folio 52; presenta también tres recibos de pago: 1) de fecha 28/03/2018 dado por el arrendador según control 00-0960, factura No 0960 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6,000,000,00) donde se evidencia pago canon de arrendamiento mes de Marzo, 2) recibo de pago de fecha 26/04/2018 dado por el arrendador al arrendatario según control N 00-0976 factura No 0976 por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00)donde se evidencia pago canon de arrendamiento mes de Abril, y 3) recibo de pago de fecha 04/12/2020 dado por el arrendador según CONTROL N 00-0232 FACTURA No 0232 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.672.413,75) donde se evidencia Alquiler Nro. 3 Mes de Octubre 2020, en conclusión, quien aquí decide considera de las trasferencias bancarias realizadas por el arrendatario no especifica los meses que pagó con sus correspondientes años, solo se limita a señalar pago de alquileres, de lo que se evidencia de los recibos de pago, es tanto aún más confuso ya que de los mismo, se observa, pago del mes de marzo del año 2018, pago del mes de abril del año 2018 y pago del mes de octubre del año 2020, las referidas pruebas no concuerdan con los hechos alegados por el arrendatario en la contestación de la demanda al expresar que éste efectuó abonos y si esto es así por qué tales trasferencias no lo aclaran, no basta con narrar que tal cosa es así al contrario los hechos deben ser probadas a los fines de aclarar, ahora bien, las cantidades pagadas según se evidencia de los recibos de pago, contiene información de pago de ciertos meses es muy puntual, no obstante, no aclaran pago de los cánones de arrendamiento de los años 2018 y 2020 más aún no es evidencia de pago de los cánones de arrendamiento de los año 2021, 2022, 2023 y 2024, resulta infructuoso para quien decide concluir que tales cantidades deben ser consideradas como parte de pago de la deuda por canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2022.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión incoada por el abogado ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.816 con domicilio procesal en el sector la Inmaculada Centro Comercial Sofitasa, planta baja Local Nro. 7 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055 domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474, hacer entrega al demandante ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinticuatro de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.
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