REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 3.415.-
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha diecinueve (19) de Febrero de del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, exhortando a la parte demandante ciudadana MARIA LORENA VIVAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.351.160, domiciliada en Hacienda Zumba Urbanización Asoprieto, calle 5 “A” CASA Nº 446, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada SUSAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.517.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.038, de este domicilio, a consignar por ante la secretaria de este despacho las copias que acompañaran la boleta de citación del cónyuge demandado y la notificación de la fiscalía del Ministerio Público, que para el momento se encuentre de guardia, lo cual corre inserta al folio nueve y vuelto (f. 09 y vto.), del presente expediente.
No obstante, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal admitió dicha demanda (19 de febrero de 2024) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte de la demandante de consignar por ante la secretaria de este despacho las copias que acompañaran la boleta de citación del cónyuge demandado y la notificación de la fiscalía que para el momento se encuentre de guardia, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Aunado a lo antes transcrito, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, la misma fue admitida como ya se dijo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, y visto que la parte demandante no aportó los emolumentos o los medios necesarios, para que por secretaria certifique la boleta de citación del cónyuge demandado así como la notificación de la fiscalía que para el momento se encuentre de guardia y que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las exigencias impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir del momento en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, sin que la demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar citación del cónyuge demandado y la notificación de la fiscalía, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ordinal 1°, del artículo 267, y en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo definitivo del mismo. regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025).- AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA y 165° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.-
YAOS/ar.-
Exp. Nº 3415.-
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