TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
214º y 165º
Visto el auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 08/10/2024, (f. 187 y vto.) y visto igualmente auto de fecha el auto de fecha 21/01/2025 (vto. del folio193), en el cual se acordó la reanudación de la causa; así como el pedimento hecho por el abogado HECTOR YOVANY MEJÍAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, en diligencia de fecha 29/01/2025 inserta al vto. de folio194, mediante la cual solicita “…a los fines de dar continuidad solicito se ordene fecha y hora de la audiencia conciliatorio es todo…”
Esta jurisdicente antes de pronunciarse en cuanto al pedimento hecho, procede hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se constata que admitida la causa se fijó la celebración de la Audiencia de Mediación, (21/02/2016) (f. 35 y vto.); en fecha 02/05/2016 (f.44 y 45), acta de celebración de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en la misma fecha, el Juez de turno en esa oportunidad, decidió que continuara el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en fecha 28/06/2016, (f. 46, 47 y 48) auto del Tribunal mediante el cual, fija los puntos controvertidos, por cuanto celebrada como había sido la audiencia de mediación sin la asistencia de la demandada, quien tampoco dio contestación a la demanda, en la misma fecha se abrió el lapso para la promoción de pruebas (f. 48), en fecha 14/07/2016 (f.51 y vto.) se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo este Tribunal, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, considera en este sentido, que es preciso destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (…)”
Como corolario de lo anterior, el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo, velar por el fiel cumplimiento de la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, que determina que
el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar
Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala de Casación Civil expresó que:
“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)”.
A tales efectos, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Consecuentemente, la Audiencia de Mediación, tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, a los fines de tratar de ponerle fin a la controversia, así las cosas, en la causa que hoy nos ocupa, el Juez encargado del Tribunal para la fecha, debió agotar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el sentido de prolongar la celebración de la citada audiencia, a los fines de no violentarle a la demandada, el
derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, evitar la subversión del procedimiento por inaplicación de la legislación destina a la regulación de la relación jurídica
sustancial y resolución de la controversia subjetiva, lo que genera una grave y palmaria violación del orden público; nuestra Sala de Casación Civil, ha mantenido en reiterados decisiones y ha establecido como criterio, no permitirle a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es; el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Sentencia Nº RC-000625 de fecha 29/10/2013, expediente Nº 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos, contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del Juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sean imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o algunas de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nº r-c-000751 de fecha 04/12/2012, expediente Nº 12-431, Caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra. Contra SIGMAC:A)
Además, la doctrina de la Sala sostiene, en relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Sentencia Nº 000778 de fecha 12/12/2012, Expediente Nº 11-680. Caso Luís Miguel Núñez Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, la cual reitera Sentencia de la Sala Constitucional Nº 889, DE FECHA 30/05/2008, Ex. Nº 07-1406, Caso: Inversiones Hernández Borges, C.C. (INHERBORCA).
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que al no asistir la demandada, a la audiencia de mediación, no se agoto, prolongarse la celebración de la misma, a los fines de lograr su comparecencia, ni se le nombró un defensor público en materia Inquilinaria, a los fines de
permitírsele la defensa de sus derechos; sino que el juez, a solicitud de la parte demandante, se limitó a continuar con el proceso, sin permitirle a la parte demandada ejercer su derecho a la
defensa, derecho éste establecido legalmente por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de los actos posteriores a la Audiencia de Mediación fijada fecha 02 de Mayo de 2.016 y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pedimento de realizar las notificaciones de la parte demandada, vía correo electrónico, debido a la difícil que a resultado la practica de la misma, este Tribunal, durante la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, evidencia lo arduo que resultó la notificación de la parte demandada; a tal efecto, practíquese cualquier notificación que se requiera de la parte demandada, utilizando los medios telemáticos, conforme a las Resolución Nors. 2021-0011 Nº 386, emitidas la primera por la Sala Plena en fecha 09/06/2.021; la segunda por la Sala Civil, de fecha 12/08/2022, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a su número de contacto +58-414-745-3103. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:
PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el 02 de Mayo de 2.016, declarándose consecuentemente la NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la actuación celebrada el 02 de Mayo de 2.016, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales, pudiéndose hacer uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2021-0011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/06/2.021, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la Sentencia dictada en la presente fecha.
TERCERO: Se fija para el QUINTO (5to.) DIA HABIL DE DESPACHO, A LAS ONCE (11:00 a.m.); siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de todas las partes intervinientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA GONZÁLEZB.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejando copia certificada de la misma para el copiador de sentencias digital l respectivo. Se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA GONZÁLEZ B.
AdelVA/zgb.-
EXP N° 2016-95
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025).
214º y 165º
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N
SE HACE SABER:
A la Ciudadana: CARMEN ALICIA UZCÇATEGUI GAVIDIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N’ V. 11.960.931, con domicilio en Sector Bella Vista, Calle 2, Casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil y/o sus Apoderados Judiciales abogados ABS. HECTOR YOVANY MEJÍAS, PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y JULIO JOSÉ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nors. V.- 11.959.740, V.- 10.704.550 y V.- 15.175.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 123.931, 70.195 y 129.663 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Humbolth, Edificio Edilia, Planta Baja, Local Nº 4, teléfono de contacto número 0424-746-5319, correo electrónico Yovanymejias@gmail.com; parte demandante en el juicio Nro. 2016-95, que por DESALOJO, sigue contra la ciudadana YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, que este Tribunal en decisión dictada en esta misma fecha, Repuso la Causa al Estado de la Celebración de la Audiencia de Mediación y en orden a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO A LAS ONCE DE LA MAÑANA, (11:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia de Mediación, lapso que comenzará a contar a partir de que conste en autos la última notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales.
La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado para tal fin.
LA JUEZ,
ABG. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA NOTIFICADA (A): ____________________________________
DIA: ______________________ HORA:__________________________
LUGAR: ______________________________________________
AdelCVA.zgb.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025).
214º y 165º
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N
SE HACE SABER:
A la A la ciudadana: YURAIKA ALEJANDRA LOBO EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.655.181, domiciliada en el Sector Aguas Calientes, Conjunto Residencial Agua Clara, Edificio V, Modulo “B”, Segundo Piso, Apartamento Nº V-B-22, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en el juicio Nro. 2016-95, que por DESALOJO, en su contra le sigue la ciudadana CARMEN ALICIA UZCÁTEGUI GAVIDIA; que este Tribunal en decisión dictada en esta misma fecha, Repuso la Causa al Estado de Celebra la Audiencia de Mediación y en orden a lo pautado en el artículo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO A LAS ONCE DE LA MAÑANA, (11:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia de Mediación, lapso que comenzará a contar a partir de que conste en autos la última notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales.
La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado para tal fin.
LA JUEZ,
ABG. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LOS NOTIFICADOS (A) : ____________________________________
DIA: ______________________ HORA:__________________________
LUGAR: ____________________________________________
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA C. GONZALEZ B
AdelCVA/zcg.
EXP Nº 2016-95.
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