TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214º Y 165º
EXPEDIENTE No.- 2025-004
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE VALERA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.415, domiciliado en la via Valle Grande, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 256.516, con domicilio procesal en Edifico Lucia, planta baja, oficina 1, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de merida. Teléfono 0424-4246827, correo: consugey@gmail.com.
DEMANDADAS: YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-24.341.709 hábil y domiciliada en el Sector Valle Grande, vía principal casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836, hábil y domiciliada actualmente en la República del Perú, celular +51-927439822 y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528, hábil y domiciliada actualmente en la República de Chile, celular +56-985213806.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA.
I
En fecha 22-01-2025, el ciudadano LEONARDO JOSE VALERA VALECILLOS, y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, ya identificados y jurídicamente hábiles, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en contra de las ciudadanas YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-24.341.709 hábil y domiciliada en el Sector Valle Grande, vía principal casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836, hábil y domiciliada actualmente en la República del Perú, celular +51-927439822 y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528, hábil y domiciliada actualmente en la República de Chile, celular +56-985213806, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; bajo la distribución Nº 10, señalando el demandante en su escrito libelar que “…el día Ocho (08) del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), suscribimos un documento de venta vía privada cual anexo en original marcado con la letra B, con las ciudadanas GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA y NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.750.528, V- 24.341.709 y V- 26.974.836, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliadas en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…”
En fecha 23 de Enero del año 2025, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena citar a la ciudadana YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-24.341.709 hábil y domiciliada en el Sector Valle Grande, vía principal casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca al Segundo día de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Igualmente se acuerda Notificar a las ciudadanas NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836, hábil y domiciliada actualmente en la República del Perú, celular +51-927439822 y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528, hábil y domiciliada actualmente en la República de Chile, celular +56-985213806. (Folio 19)…………………………………………………………………...
En fecha 23 de Enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel A. Olivares Sánchez, deja constancia que devuelve Boletas de Citación firmada por las ciudadanas: YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-24.341.709, NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836 y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528 (Folios 26 y 31)……………………….................................................................................................
En fecha 27 de Enero de 2025, se realizó la Audiencia Telemática, una vez constituido el Tribunal por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil, el Juez procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, donde se comunicó con las ciudadanas NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836 y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528, quienes Señalaron al Tribunal: “ Son nuestras las firmas y huellas que allí se reflejan y la que aparecen en el documento de compra venta, es cierto la operación y la forma de pago y el bien vendido; por lo antes dicho reconocemos como valido el contenido y firma del documento privado, reconocemos como válida e irrevocable la venta del inmueble”.. “Estando presente la otra parte demandada ciudadana YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, arriba identificada y asistida por el ciudadano abogado HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, solicita el derecho de palabra el cual fue concedido por el ciudadano Juez y expone “En este acto manifiesto que reconozco la firma y huella que aparece en el Documento de Compra y venta Privado, que realizamos al ciudadano: LEONARDO JOSE VALERA VALECILLOS”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA y concedido el mismo expone “Por cuanto en la presente causa las demandadas, reconocieron expresamente el contenido y firma de la venta privada que le realizaron a mi representado, es por cuanto solicito a este Despacho se sirva emitir el respectivo reconocimiento y se dé por culminada la presente Causa”. Es todo. (Folio 32)……………..
MOTIVA
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil…………………………………………..
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento de contenido y firma de documento privado por las partes que los suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento Breve.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Audiencia Telemática las partes Demandadas, manifestaron que reconocían suyas las firmas y huellas plasmadas en el Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que las partes demandadas, de conformidad a lo previsto por el artículo 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 08 de enero de 2025, y reconocieron haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde las ciudadanas YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-24.341.709; NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V-26.974.836, GREGORY NELYADY BALZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de Identidad numero V- 20.750.528, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEONARDO JOSE VALERA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.864.415, unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro, compuesta por tres (03) cuartos, una (01) sala comedor, una(01) cocina, un (01) baño, un (01) lavadero, con sus respectiva instalaciones de aguas blanca, aguas negra y fluido eléctrico.- ubicada en el Sector Valle Grande, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con las medidas y los linderos especificados en el referido documento, que riela al folio Cinco (05) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado de conformidad con los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE VALERA VALECILLOS, contra las ciudadanas: YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de las ciudadanas: YADNELIS AUDELINA BALZA FONSECA, NINOSKA DEL VALLE BALZA FONSECA y GREGORY NELYADY BALZA FONSECA , en su condición de vendedoras, de fecha 08 de enero de 2025, inserto al folio Cinco (05) del expediente.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-004.
CONSTE;
LA SRIA T.
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