REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 2025-780
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): GREGORIA DEL CARMEN CARRIZO AZUAJE, GUSLEIMA DEL VALLE BARAZARTE CARRIZO, ELVIA ANDREINA BARAZARTE CARRIZO y GUSTAVO ALEXI BARAZARTE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, los demás solteros, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.037.489, V-23.442.918, V-26.274.770 y V-18.618.446 domiciliados la primera en la Urbanización Chijos II, el tercero en la O’leary y las demás en la Urbanización Timotes de ésta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 294.209, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.172 de igual domicilio y hábil, en su condición de otorgantes compradores.
DEMANDADO(S): ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.619.322, domiciliada en la Urbanización Timotes, vereda 1, casa número 26 de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de otorgante vendedor.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CARRIZO AZUAJE, GUSLEIMA DEL VALLE BARAZARTE CARRIZO, ELVIA ANDREINA BARAZARTE CARRIZO y GUSTAVO ALEXI BARAZARTE CARRIZO, asistidos por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgantes compradores, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, igualmente identificada, en su condición de otorgante vendedor, en la cual exponen: “(…) en fecha veinticinco(25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO (…), nos dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (2000,00$), es decir QUINIENTOS DOLARES (500,00$) CADA COMPARADOR (…). Por cuanto la ciudadana es la propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Timotes casa numero 21 de la vereda 01, sector 01 de ésta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, la cual hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Miranda, Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto del año 1992, bajo el numero 09, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre y documento de propiedad del terreno según se evidencia en documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre en la cual la misma ciudadana realizo una ampliación de mejoras en la parte delantera y trasera de la vivienda de su propiedad; Toda la propiedad tiene un área total de construcción de ciento noventa metros cuadrados (190mts2), cuyas medidas y linderos son: Por el NORTE : Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 23, propiedad de María Briceño, Por el SUR: Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 19, propiedad de Enedina Briceño, Por el ESTE; por donde mide diez metros (10mts), con vereda numero 1 y por el OESTE por donde mide nueve punto setenta y seis metros (9.76mts)con vereda 3; la totalidad del segundo nivel (PLATABANDA); el cual será destinado para un proyecto de viviendas (…).”
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley y ordenó la citación de la demandada, ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, a fin de que comparezca dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de su citación.
Al folio veintidós (22) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO.
Al folio veintitrés (23) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO. asistida por la abogada ALBERTINA PEREZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.261, titular de la cedula de identidad N` V-9.321.559. Se agregó al expediente formando folios útiles, quien afirma que: “(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: “Es cierto que en fecha 25 de Septiembre del 2024, celebre un contrato de venta pura simple, perfecta e irrevocable, por vía privada con los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CARRIZO AZUAJE, GUSLEIMA DEL VALLE BARAZARTE CARRIZO, ELVIA ANDREINA BARAZARTE CARRIZO y GUSTAVO ALEXI BARAZARTE CARRIZO, anteriormente identificados, que tiene por objeto la venta de la totalidad del segundo nivel (PLATABANDA), adjudicado a cada comprador como lo establece el documento, el cual fuere destinado para un proyecto de viviendas cuyas medidas y linderos son: Por el NORTE : Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 23, propiedad de María Briceño, Por el SUR: Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 19, propiedad de Enedina Briceño, Por el ESTE; por donde mide diez metros (10mts), con vereda numero 1 y por el OESTE por donde mide nueve punto setenta y seis metros (9.76mts)con vereda 3 (…)”. “(…) Reconozco el Contenido del Contrato de Compra-Venta del bien Inmueble aquí descrito y señalado (…)”. Reconozco la firma estampada como mía en el documento privado que contiene el Contrato de Venta pura, simple, perfecta e irrevocable de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024.”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado suscritos entre los demandantes y la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, ya identificada, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda los demandada voluntariamente, alego entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadana: ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.619.322, domiciliada en la Urbanización Timotes, vereda 1, casa numero 26 de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CARRIZO AZUAJE, GUSLEIMA DEL VALLE BARAZARTE CARRIZO, ELVIA ANDREINA BARAZARTE CARRIZO y GUSTAVO ALEXI BARAZARTE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, los demás solteros, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.037.489, V-23.442.918, V-26.274.770 y V-18.618.446 en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Chijos II, el tercero en la O’leary y las demás en la Urbanización Timotes de ésta población de Timotes, Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes compradores en contra de la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, en su condición de otorgantes vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por la ciudadana ELVIA ROSA TORRES DE CARRIZO, ya identificada, el documento suscrito entre las partes de fecha 25 de Septiembre de 2024 mediante el cual dió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, la totalidad del segundo nivel (PLATABANDA), el cual será destinado para un proyecto de construcción y edificación, cuyas medidas y linderos son: Por el NORTE: Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 23, propiedad de María Briceño, Por el SUR: Por donde mide diecinueve metros (19mts), con vista a la vivienda N° 19, propiedad de Enedina Briceño, Por el ESTE: por donde mide diez metros (10mts), con vereda numero 1 y por el OESTE: por donde mide nueve punto setenta y seis metros (9.76mts)con vereda 3. Que representa la totalidad de lo que le pertenece, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del entonces Distrito Miranda, Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto del año 1992, bajo el numero 09, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre y documento de propiedad del terreno de fecha 30 de Septiembre del año 2010, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre que se encuentra anexos a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones formando folios útiles y se ordena que por secretaria se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA En Timotes, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap/
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