REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9949.
SOLICITANTE(S): MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE DICIEMBRE DEL 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto la solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.105.908 y V-9.204.073, respectivamente, la primera domiciliada en: La Vega de Zumba, La Parroquia, casa N°39, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en: La Vega de Zumba, La Parroquia, casa S/N, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.042, de este domicilio y hábil, en la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se la dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo han hecho los ciudadanos MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA. En consecuencia, este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2024 en curso se admitió la presente causa se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al cual corresponda, seguidamente se insto la parte a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de las respectiva boleta de notificación ya mencionada, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, seguidamente se insto a las partes a acudir por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho a ratificar la presente solicitud y vencido dicho lapso y/o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes. El día 20 de febrero del 2025 fue realizada la cancelación de los emolumentos se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e insértese al pie de las certificaciones del contenido de presente auto.
En fecha 24 de enero del 2025, este Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 30 de enero del 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 06 de febrero del 2025, mediante diligencia los ciudadanos solicitantes MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA asistidos por su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA amplia y suficientemente identificado en autos acudieron por ante este Tribunal con para ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que los ciudadanos solicitantes manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que les une, así como también la ratificación hecha por ambos. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellos y el desafecto como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une todo de conformidad con el articulo 185 Código Civil Venezolano, de conformidad con La Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA. (Folios 06 y 07).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°141, folio N°420 y 421, de fecha 07 de agosto de 1987. (Folios 08, 09 y 10 con sus vueltos)
TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ONEIDE ALEJANDRO LOBO SOTO, FABRICIO JOSÉ LOBO SOTO y MARIA GRACIELA LOBO SOTO. (Folios 11, 12 y 13)
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo y Tercero de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitada por los ciudadanos: MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA, es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO POR DESAFECTO, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitado por los ciudadanos MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.105.908 y V-9.204.073, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.042. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO Y ONEIDE OSTILLO LOBO VIELMA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado tres hijos durante la unión conyugal, pero siendo todos estos mayores de edad para la fecha, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Distrito Principal, del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ.
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA,
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez cuarenta y seis (10:46 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.
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