REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9952.
DEMANDANTE:YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLA.
DEMANDADO: HIDELMARO RAMON CAPELLA GONZÁLEZ.
MOTIVO:DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN:24 DE ENERO DE 2025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana YOCCELINE DEL ROSARIO LOPEZ DE CAPELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.087, debidamente asistida por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.323, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano HIDELMARORAMONCAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.263, por DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de enero de 2025 (folio 10), mediante auto del Tribunal se admitió la presente demanda de divorcio y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación al ciudadano HIDELMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ.
El 30 de enero de 2025 (folios 13 y 14), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
El 03 de febrero de 2025 (folio 15), obra auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar boleta de citación al demandado, es por ello que se ordenó agregar la captura de pantalla de la boleta de citación librada al ciudadano HIDELMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ, ya identificado, a través del correo electrónico del Tribunal.
El 05 de febrero de 2025 (folio 16), obra auto del Tribunal mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese la video llamada, a las diez (10:00) de la mañana, al ciudadano HILDEMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ, parte demandada, mediante la aplicación whatsapp, para que ratifique la presente demanda de divorcio incoado en su contra.
El 10 de febrero de 2025 (folio 18), mediante Acta de Ratificación de Divorcio se llevó a cabo la video llamada, mediante la aplicación whatsapp al ciudadano HILDEMARORAMÓNCAPELLAGONZÁLEZ, ya identificado, el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
LA MOTIVA
Aduce la ciudadana YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLA, ya identificada, que en fecha 31 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano HILDEMARORAMÓNCAPELLA, también identificado en autos, ante la prefectura de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Teniendo más de quince (15) años de matrimonio, él decidió emigrar al extranjero y hasta la presente fecha no ha podido regresar, como consecuencia de ello, se ha generado desavenencias y desacuerdos en su proceder y motivado a no tener interés en continuar con la relación conyugal, ha decido no continuar en matrimonio en su ausencia; en virtud que se generó la perdida en el afecto y en el desamor, es por ello, que demando el Divorcio por Desamor, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HILDEMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLA.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Consignóen copia simple Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLAy HILDEMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 31 de diciembre de 2003, folios 16-18.
Esta Juzgadora observa que la prueba promovida anteriormente demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es en copia simple, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Consignó en copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana ANASTASIA SOFÍACAPELLALÓPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, acta Nº 209, folios 419-420, correspondiente al año 2004.
Con respecto a esta prueba, se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLAy HILDEMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZy por cuanto el documento consignado es en copia simple,es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la ciudadana YOCCELINE DEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLA, quien manifestó que su cónyuge el ciudadano HILDEMARO RAMÓN CAPELLA GONZÁLEZ, luego de tener más de quince (15) años de matrimonio tomo la decisión de emigrar al extranjero y de no regresar, situación ésta que generó la pérdida del afecto y del amor, como consecuencia de ello, es que la ciudadana antes mencionada demanda el Divorcio; por otra parte el Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida no hizo objeción alguna a la presente demanda, por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los artículo 12 y 15 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio de conformidad con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana YOCCELINEDEL ROSARIO LÓPEZ DE CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.087, asistida por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.323, contra el ciudadano HILDEMARO RAMÓN CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.263. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO:Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron haber tenido hijos y los mismos son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO:Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificadade la sentencia al Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
QUINTO:Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce (12:00) de la mañana y dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
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