REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 9951.
SOLICITANTE: MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N°693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE ENERO DEL 2025.
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: MAGALLY GUTIERREZ PARRA, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.715.302, domiciliada en: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle mamaadela, Edificio Santa Eduviges, apartamento N°1-64-B Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: magallygp2@gmail.com civil mente hábil y el ciudadano FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.163, domiciliado en: Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas, La Fontana, Torre A, Piso 6, apartamento 64, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: frankguillen20032@gmail.com. Asistida la primera por el abogado en ejercicio LUIS ZAMBRANO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.721.335, I.P.S.A N°293.841, correo electrónico: luis.zam.ula@gmail.com. Numero de teléfono: 0412-663-48-29 este domicilio y hábil y el segundo por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.377.013, I.P.S.A N° 182.301, con domicilio Procesal en: Urbanización Humboldt, calle N°03, casa N° 07, Municipio Libertador del Estrado Bolivariano de Mérida, correo: enrique512@gmail.com. Numero de teléfono: 0424-745-26-80 y civil mente hábil, se la dio entrada, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo han hecho los ciudadanos MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ. En consecuencia, este Tribunal en fecha 20 de enero del año en curso se admitió la presente causa se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente se insto los ciudadanos solicitantes a actora a consignar los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos de la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. En esta misma fecha,el Tribunal a los fines de la citación de la demandada de autos y de la notificación del Fiscal De Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se ordeno expedir, en número de 02, copias fotostáticas debidamente certificadas de la Demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia por lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de enero del 2025 fue realizada la cancelación de los emolumentos se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos e insértese al pie de las certificaciones del contenido de presente auto. Seguidamente en esta misma fecha los ciudadanos solicitantes asistidos por sus respectivos abogados asistentes, todos amplia y suficientemente identificados en autos acudieron por ante la cede de este Tribunal en horas de despacho a ratificar en conjunto mediante escrito la intención conjunta de poner fin al vínculo matrimonial que les une.
En fecha 30 de enero del 2025, visto el escrito de fecha 27 de enero del 2025, el cual riela inserto al folio 17, es por lo que este tribunal acuerda según lo solicitado por lo que ordena librar la respetiva boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIOANO DE MÉRIDA al cual le corresponda
En fecha 04 de febrero del 2025, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que los ciudadanos solicitantes manifiestan su intención de disolver el vinculo matrimonial que les une. Es todo.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellos y el desafecto como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia por lo establecido en la Sentencia N°693 de fecha 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Original del acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso De La Vega, del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N°47, folio N°049, de fecha 12 de noviembre de 1994. (Folio 03 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ. (Folios 04 y 05).
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANK JOSEU GUILLEN GUTIERREZ, hijo de los ciudadanos solicitantes.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos solicitantes, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero, Segundo y Tercero de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N°693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA interpuesta por los ciudadanos solicitantes MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ, es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N°693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N°693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicitado por los ciudadanos MAGALLY GUTIERREZ PARRA, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.715.302, y el ciudadano FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.163, ambos de este domicilio y hábiles. Asistida la primera por el abogado en ejercicio LUIS ZAMBRANO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.721.335, I.P.S.A N°293.841, y el segundo por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.377.013, I.P.S.A N° 182.301, ambos de este domicilio y civil mente hábiles. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues MAGALLY GUTIERREZ PARRA Y FRANK JOSÉ GUILLEN PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado un hijo durante la unión conyugal, el cual lleva por nombre: FRANK JOSEU GUILLEN GUTIERREZ, pero siendo este mayor de edad para la fecha, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Lasso De La Vega, del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y a Rectoría Civil a los fines de dar cumplimiento a la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ.
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA,
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once dieciocho (11:18 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.
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