REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9953
SOLICITANTE(S): JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO Y NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE ENERO DE 2025
LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones y en virtud que los ciudadanos JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO Y NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE, venezolana, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.850.849 y Nº V-19.421.055, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector la Campiña A, Calle 3, Casa Nº 28, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo Calle Principal, Sector San Miguel, Casa S/N, a cinco casas del módulo policial, ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.475, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, expediente signado con el Nº 12-1163.
El 24 de enero de 2025 (folio 08), mediante auto del Tribunal se admitió la presente solicitud de Divorcio y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo, se ordenó a comparecer a los solicitantes al tercer día de despacho siguiente a ese, para que ratificaran su solicitud de divorcio.
El 30 de enero de 2025 (folio 12), mediante auto del Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida; en virtud que los solicitantes ya habían cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas.
El 05 de febrero de 2025 (folio 13), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARY CARMEN MARCHAN, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
El 10 de febrero de 2025 (folio 15), obra escrito de los ciudadanos JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO y NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual ratifican el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones.
LA MOTIVA
ADUCEN LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 02 de diciembre de 2021, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, que su relación se inició con mucha ilusión, pero al transcurrir de los años comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando hasta el punto de que compartir entre ambos se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres, lo que se tradujo en un abandono total y una ruptura afectiva en su relación, razón por la cual solicitan el Divorcio de mutuo consentimiento y en consecuencia la disolución del vínculo que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Consignó en copia certificada acta de Matrimonio de los ciudadanos NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE y JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2021.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es en copia certificada y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad de la ciudadana y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y visto el escrito presentado por los ciudadanos JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO y NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE, ambos plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.475, mediante el cual ratifican la solicitud de Divorcio, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución debe declarar CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente signado con el Nº 12-1163.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos NÉSTOR ORLANDO DÁVILA DUARTE y JHOANA KARINA DUGARTE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.850.849 y Nº V-19.421.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.475, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto en la solicitud manifestaron que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce (12:00) del mediodía y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
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