REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO. 9928
DEMANDANTE: ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES.
DEMANDADO: TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ hoy, Salón de Baile Club Nocturno, Birozca Carioca Sucesores F.P., representada por Nicolassa Francis Hlatky.
FECHA DE ENTRADA: 31 DE OCTUBRE DE 2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE
LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción, que le correspondió a este Juzgado por Distribución, en fecha 29 de Octubre de 2024, interpuesta por las ciudadanas ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.897, 5.206.856 y 5.204.057, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Luis José Silva Saldate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306; POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL “TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ”, hoy, Salón de Baile Club Nocturno, Birozca Carioca Sucesores F.P., representada por Nicolassa Francis Hlatky.
El 31 de Octubre de 2024, tal y como consta al folio 55 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente y admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho.
El 06 de Noviembre de 2024, la ciudadana Rosa Maribel González Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.206.856, de este domicilio y hábil, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad N°8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306 (f.57).
En igual fecha, los ciudadanos Nana Marbella González Rangel y Alberto Alejandro Henao Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°8.044.897 y 5.204.057, de este domicilio y hábil, asistidos de abogado, otorgan poder apud acta al abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad N°8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306 (f.58).
El 07 de Noviembre de 2024, el abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad N°8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, apoderado actor, consigna emolumentos para la elaboración de los fotostatos y el traslado del Alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada (f.59).
El 12 de Noviembre de 2024, el abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad N°8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, apoderado actor, consigna poder apud acta de las ciudadanas Lidice González de Moreno y Katherine González Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°3.499.750 y 12.353.125, con domicilio en el extranjero, para ser ratificado por vía telemática, solicitando se fije día y hora (f.60).
El 14 de Noviembre de 2024, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00a.m, para ser verificado por el otorgamiento del poder apud acta de las ciudadanas Lidice González de Moreno y Katherine González Moreno (f.66), al abogado Luis José Silva Saldate.
El 18 de Noviembre de 2024, el Tribunal certifica por vía telemática el otorgamiento del poder apud acta otorgado por las ciudadanas Lidice González de Moreno y Katherine González Moreno al abogado Luis José Silva Saldate (f.67).
El 22 de Noviembre de 2024, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas de secuestro solicitado por la parte demandante (F.68).
El 03 de Diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la representante de la empresa mercantil Tasca Restaurant, Birosca de Oscar José González Rodriguez, hoy Salón de Baile Club Nocturno, Birosca Carioca Sucesores F.P., ciudadana Nicolassa Francis Hlatky, y se le ordena agregar a los autos.
El 16 de Enero de 2025, la ciudadana NICOLASSA FRANCIS HILATKY, extranjera, con cédula de identidad N°E-84.489.510, representante de la empresa mercantil “Tasca Restaurant, Birosca de Oscar José González Rodriguez, hoy Salón de Baile Clun Nocturno, Birosca Carioca Sucesores F.P., ciudadana Nicolassa Francis Hlatky, consigna escrito solicitando la Declinatoria de Competencia y anexos, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
Antecedentes: “…Omissis…”.
De la Formal Solicitud de la Declinatoria de Competencia
Ciudadana Jueza, como usted bien conoce y lo sabe en nuestra Legislación patria la cual está debidamente ajustada, a la Justicia al derecho a la tutela judicial efectiva y sobre todo al debido proceso, en la presente solicitud hago de su conocimiento que a la fecha de hoy y en atención a la fecha del día 31 de octubre del año 2024 en la cual hubo la admisión del escrito libelar como se evidencia en auto de admisión el cual corre al folio 55 del expediente 9928.
La parte actora por acción u omisión no hizo el debido conocimiento a este Juzgado sobre la existencia de plenos derechos y deberes adquiridos en favor de mis menores hijos ciudadanos, a objeto de demostrar la vinculación filial de mis hijos menores de edad, anexo en dos (04) (sic) folios útiles el acta de nacimiento N°113, de fecha 13/05/2010, debidamente pasada por ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, correspondiente a: “…Omissis…”.
Quienes son herederos directos del causante directo, de mi fallecido esposo ciudadano Oscar José González Rodriguez, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento antes identificada.
Quien en vida fuera el primigenio arrendatario del local comercial (donde está la prueba del contrato de arrendamiento cuyo demandante acredita su cualidad de arrendatario) que injustamente aquí se somete a desalojo, es el caso ciudadana jueza, que la parte actora con pleno conocimiento de la existencia de los menores de edad, a quienes pasa por alto, de forma denodada y premeditada en su escrito libelar intentando confundir a la justicia e inducir a errar a este Juzgado en su sentencia.
Ciudadana Jueza, mis menores hijos como ya lo he manifestado son legales y legítimos causantes de mi fallecido esposo quienes a su vez son sujetos de pleno derecho con derechos y deberes como así lo establece la novísima Constitución Nacional, ahora bien, se observa en el anexo D que la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca F/P de Oscar José González Rodríguez ya identificado, fue debidamente declarada antes esta institución administrativa y que a su vez demuestre quienes son los legales y legítimos causantes y entre ellos se observa que mis menores hijos tienen derechos sobre la citada Sociedad Mercantil, por ende ciudadana Jueza, deben ser sujetos pasivos en la acción temeraria de desalojo de Local Comercial, por la que la Sociedad Mercantil antes citada es la arrendataria de forma pacífica.
Así las cosas, la acción que pretenda incoarse en contra de la referida Sociedad Mercantil toca los intereses de los derechos de los menores de edad antes mencionados e identificados por ende ciudadana Jueza, la competencia idónea por razón de la materia para conocer la acción de desalojo es la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en un primer momento fue en el año 2017 se aprecia de la demanda de desalojo intentada, como se puede apreciar del anexo E, las circunstancias no han cambiado, aclarando que los menores de edad, siguen siendo a la fecha menores de y así lo reitero en la presente solicitud.
Para demostrar que es cierto lo aquí alegado, consigno Partida de Nacimiento en copia fotostática correspondiente al menor (…) y causante del fallecido (sic) Oscar José González Rodríguez. Marcada con la letra F la cual además de demostrar que es menor de edad, demuestra la filiación directa con el fallecido padre.
Así como también consigno Partida de Nacimiento en copia fotostática correspondiente al menor (…) y causante del fallecido (sic). Marcada con la letra G la cual además de demostrar que es menor de edad, demuestra la filiación directa con el fallecido padre.
Es así ciudadana Juez que, de pleno derecho la competencia para conocer la acción de desalojo intentada en contra de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca F/P de Oscar José González Rodríguez ya identificado, le corresponde a la Circunscripción Judicial Especial de menores del estado Mérida, primeramente así lo rige la Norma Orgánica Adjetiva de la materia especial de menores y a su vez el criterio Jurisprudencial emanado por la Sala Plena de fecha 12 de agosto de 2022, Exp.AA10-L-2021-000004.
En virtud que los menores de edad aquí bien identificados tienen de forma directa cualidad de sujetos pasivos necesarios y directos sobre la Sociedad Mercantil demandada en este expediente es indiscutiblemente ciudadana Jueza, que por oficio usted sapientemente decline por competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Mérida el expediente 9928 por ser de su exclusiva competencia. Debidamente acreditado en esta motivación en el estado que se encuentra, por ser usted la directora del proceso y garante de los derechos de los administrados, y más aún cuando se trata del interés superior del menor.
Ruego ciudadana Jueza, que el presente escrito y en el ejercicio del derecho que les asiste a mis menores hijos, dado que el avanzar en detrimento de los derechos que a mis hijos menores les asiste, le rogamos que usted como garante de los derechos de los administrados, por se de los menores de edad, sea restituido el orden público procesal, que aquí pretende ser desconocido, en los términos en que le fue presentada para su admisión, la demanda de desalojo que ante su despacho se está tramitando.
En virtud de lo establecido en los artículos que preceden en el capítulo III por medio de la presente, se sirva usted considerar entrar a decir de oficio, la solicitud del examen de la incompetencia para conocer de esta acción de forma denodada, el accionante pasa por alto su actuar de forma premeditada, la existencia de los derechos de los menores, como es el fuero atrayente que de oficio, le estoy solicitando pueda usted entrar a ordenar y decidir, como lo es, en Declinar la Competencia de este honorable Tribunal en el referido asunto, en virtud de que la materia discutida en el presente proceso involucra derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual es competente el Juzgado de Protección del estado Mérida.
Por consiguiente, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se abstenga de continuar conociendo del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del CPC, y se remita al circuito judicial de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, donde se dirija la presente acción de desalojo, al Tribunal especial de Protección.
(…Omissis…).
Petitorio
Primero: Sea admitido el presente escrito de solicitud de oficio le expongo.
Segundo: Se tenga por interpuesta la solicitud de oficio, como directora del proceso, le es dado, como lo es el caso de marras, en la Declinatoria por Competencia aquí antes expuesto.
Tercero: Toda vez, que usted emita pronunciamiento sobre lo solicitado en el punto anterior, en el término legal conducente, se dicte auto remitiendo el expediente 9928 al Tribunal Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida para su debida distribución.
Vencido el lapso procesal para resolver esta incidencia como lo ordena el Procedimiento Oral, en sus artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictaminarlo así:
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: Atendiendo a lo planteado por la parte demandada, Tasca Restaurant Birosca Cariosca de Oscar José González Rodriguez, hoy día Salón de Baile Club Nocturno, Birosca Carioca Sucesores F/P, representada por la ciudadana Nicolassa Francis Hlatky, asistida de abogada, que en términos breve señala:
“(…) mis menores hijos son herederos directos del causante de mi fallecido esposo Oscar José González Rodriguez… quien en vida fuera el primigenio arrendatario del local comercial… que aquí se somete a desalojo…”.
Al respecto, esta Juzgadora está obligada a indicar, que la parte demandada, una vez legalmente citada, consigna escrito de solicitud de declinatoria de la competencia de este Tribunal al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el arrendatario está fallecido y entre sus herederos se encuentran dos (02) menores de edad.
Es importante indicar, que el proceso a la cual ha sido demandada es por Desalojo de Local Comercial, sustanciado por el Procedimiento Oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, se observa que el escrito presentado, de la incompetencia del Tribunal por la materia, no fue alegado como cuestión previa, como lo ordena el Legislador y en especial este procedimiento, en la que ordena se conteste “expresando todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”, conforme al artículo 865 del CPC.
Sin embargo, aunque no fue correctamente presentado, esta Juzgadora procede a determinar su competencia por las siguientes razones:
QUINTA: Tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
SEXTA: En este orden de ideas, esta Juzgadora observa en los anexos presentados por la parte demandada, específicamente a los folios 136 al 141, contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador, Servicios Inmobiliarios Hnos Gonra C.A., (SERVIHGONRA C.A), representada por su Directora Administrativa Ana Marbella González Rangel…, y, el arrendatario, Fondo de Comercio “Tasca Restaurant, Birosca Carioca de Oscar José González Rodríguez, sobre un inmueble consistente en 11 locales comerciales contínuos, parte integrante de un Centro Comercial, conocido como “Centro Comercial Los Tapiales”, ubicado en la Av.2 Lora, esquina con calle 24 Rangel, con nomenclatura 2-4 y 24-17, del estado Mérida. Dicho contrato se suscribió con una duración de un (1) fijo improrrogable, contado a partir del 01 de noviembre de 2015. Y en dicho contrato se observa una cláusula de “No Transferencia”, por ser un contrato de “Intuito Personae”, es decir, suscribiendo un contrato de arrendamiento que no es transferible a sus herederos o causahabientes. Esta afirmación suscrita en el contrato de arrendamiento determina su cumplimiento, como lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil que reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así que, la parte demandada no puede alegar que el contrato de arrendamiento se subrogó a ella (cónyuge) y sus herederos, entre ellos dos menores de edad, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento estableció expresamente la cláusula de “la no transferencia”; además, al morir el arrendatario, muere con él la firma personal constituida y la relación contractual arrendaticia por así pactarlo las partes contractuantes.
OCTAVA: Asi mismo, esta Juzgadora observa que la parte demandada, expresa que:
“(…) mi esposo Oscar José González Rodriguez… falleció según acta de defunción el 26/07/2017, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, quien en vida suscribió los contratos de arrendamiento sobre el citado Local Comercial…”.
De la afirmación explanada por la parte demandada, a través de su representante, se observa que el ciudadano Oscar José González Rodriguez, hoy fallecido, suscribió los contratos de arrendamiento con la Firma Personal “Tasca Restaurant, Biroca Carioca de Oscar José González Rodríguez”, lo que significa que al fallecer muere junto con él la referida firma personal. De manera pués, que no existe la transferencia de la firma personal a la cónyuge y a sus herederos, porque la Ley no lo establece. Y lo que no establece el Legislador no le es dable al justiciable. Caso contrario, hubiere ocurrido si el causante hubiese vendido su firmal personal a sus hijos, la cual no aplica al presente caso. Entonces, no es procedente la declinatoria de competencia solicitada, porque el causante, ciudadano Oscar José González Rodríguez, haya dejado herederos a menores de edad porque el contrato de arrendamiento no permite la transferencia y la firma persona registrada perece con su creador.
NOVENA: A la solicitud de declinatoria de competencia de este Tribunal ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescentes, por existir el interés superior del niño, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09/06/2023, N°687, Magistrada Ponente Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, al respecto comenra:
“(…Omissis…)
“(…) esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Debe esta Sala aclarar que el interés superior del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de arrendamiento se realizó entre la ciudadana (…) y el ciudadano (…), ambos mayores de edad y con total consentimiento.
Esta Sala ha sido muy clara cuando se trata de estos casos donde interviene el interés superior del niño y siempre buscando la protección integral de este, y la de salvaguardar los derechos de cada ciudadano, a dejado por sentado en sentencia 173 del 14 de junio de 2022 con ponencia de la Dra. Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, el siguiente criterio:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil (arrendaticia), visto que los contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Cabe resaltar el criterio de esta Sala dilucido en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que asentó:
“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pagó. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.”
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. (Lo destacado es del Tribunal).
Como puede observarse, el presente litigio está dirigido al Desalojo de Local Comercial que nada tiene que ver con el interés superior del niño, cuando la firma personal ha fenecido desde el 2017 junto a su creador, ciudadano Oscar José González Rodríguez, en consecuencia, lo aquí solicito resulta a todas luces improcedente y Asi Se Decide.
DÉCIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse competente para conocer y decidir de la presente acción de Desalojo de Local Comercial, por la materia, teniendo plena jurisdicción para ello.
UNDÉCIMO: Entonces podemos concluir que, de la revisión hecha a la presente demanda, es forzoso concluir que este Tribunal es COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO para sustanciar y decidir la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA. En consecuencia, este TRIBUNAL DECLARA SER COMPETENTE POR LA MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE DEMANDA. En tal sentido, por imperativo de Ley, y en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente DEMANDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Febrero de 2025.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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