REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp Nº 5.863
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Dolores Cuiñas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.226, civilmente hábil.
Abogado asistente:abogado José Francisco García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.026.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.146, numero telefónico: 0414-716.97.09, correo electrónico: escritoriogarciaasociados@gmail.com, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: avenida Gonzalo Picón Centro comercial el Solar Local 3 y 4 de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de enero de 2025 (f. 15), se recibió por distribución bajo el número 42973, del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadanaDolores Cuiñas Hernández, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (f. 16), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, así mismo se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que la parte solicitante presente a los testigos para que rindan declaraciones.
Obra al folio 17, auto declarando desierto el acto, por cuanto la solicitantes no presento a los testigos ni apoderado judicial.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana Dolores CuiñasHernández, asistida por el abogado en ejercicio JoséFráncicoRamírez, solicitando que se fije día y hora para la presentación de los testigos.
Obra al folio 19, auto de este Tribunal de fecha 06 de febrero de 2025, fijando fecha y hora para que rinda declaración lo testigos.
En fecha 12 de febrero de 2025, (folios 20, 21 y 22 con sus respectivo vuelto), rindieron declaración los ciudadanos María Coromoto Espinoza Monsalve, Trina MaríaLópez de Molina y Adrián Isauro Ávila Villamizar, titulares de las cédulas de identidad NrosV-6.971.135, V-3.991.654y V-8.007.303, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadanaDolores CuiñasHernández,plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija dela causante María Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiseis (26) de abril (04) de dos mil diecinueve (2019), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, alos ciudadanos Dolores Cuiñas Hernandez, y Manuel Cuiñas Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.485.226 y V-8.005.192,por ser hijos de la citada causanteMaría Hilda Acacia Hernández de Cuiñas.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 449, (fs. 03 y 04 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 27 de abril de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 14 de mayo de 2019, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante María Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-678.575, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 26 de abril de 2019. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 155, (fs. 05, 06 con sus respectivos vueltos), correspondiente a la CiudadanaDolores Cuiñas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.226,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha 31 de enero de 1955, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta María Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, antes identificada, era la madre de la citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 349, (fs. 07 y 08 con sus respectivos vueltos), correspondiente a la CiudadanaManuel CuiñasHernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.192,de cuyo contenido se evidencia que la citado ciudadanonació en fecha 12 de febrero de 1960, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta María Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Documento privado Nº 493607, (fs. 09 y 10 con sus respectivos vueltos), correspondiente a dos lotes de Terreno ubicado en el Cementerio Parque La Inmaculada C.A, propiedad de la causante María Hilda Hernández de Cuiñas, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Acta de Matrimonio Nº 06, la cual obra al folio 13 con su respectivo vuelto, de la cual se evidencia que el de cujusManuel Cuiñas Rodriguezestaba casado con la causante Maria Hilda Acacia Hernandez de Cuiñas, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias, expedida en fecha 03 de marzo de 1970, existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
6) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 02, la cual obra al folio catorce con su respectivo vuelto (f. 14 con sus respectivos vtos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2006, correspondiente al causante Manuel Cuiñas Rodríguez, quien fue Extranjero, titular de la cédula de Identidad E-95.287, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 03 de marzo de 2001, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
7) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 11, 12, y 23) de las presentes actuaciones, correspondiente a la extinta Hernández de Cuiñas María Hilda Acacia, de la solicitante la ciudadana Dolores CuiñasHernandez, del ciudadano Manuel Cuiñas Hernandez del abogado asistente Jose Francisco Garcia Ramirez, de los testigos ciudadanos Trina María López de Molina, Adrián Isauro Ávila Villamizar, María Coromoto Espinoza Monsalve, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
8) Testimonial de las Ciudadanos: Trina María López de Molina, Adrián Isauro Ávila Villamizar, María Coromoto Espinoza Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.991.654, V-8.007.303, y V-6.971.135,domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus María Hilda Acacia Hernández de Cuiñasy los Ciudadanos Dolores Cuiñas Hernández y Manuel CuiñasHernández, como hijos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR alos Ciudadanos: Dolores Cuiñas Hernández y Manuel Cuiñas Hernández, en su carácter de hijos dela hoy de cujus María Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, como susÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA alos CiudadanosDolores Cuiñas Hernández y Manuel Cuiñas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.485.226, y V-8.005.192de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijosdelahoydecujusMaría Hilda Acacia Hernández de Cuiñas, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-678.575, como susÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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