REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp. Nº 5.868
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Juan Roldan Pérez Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.004.186 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: María Auxiliadora Guillen Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-8.028.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro32.761, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, calle F “Sierra Culata”, casa Nº 211, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 06 de Febrero de 2.025 (f. 34), se recibió por distribución Nº 43040 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de tres (03) folios útiles y veintinueve (29) anexos, presentado por el ciudadano Juan Roldan Pérez Prato, asistido por la Abg. María Auxiliadora Guillen Zerpa.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.025 (f. 35), se le dio entrada y se admitió la solicitud. En la misma fecha se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que la parte interesada presentara los testigos a rendir declaración.
En fecha 13 de Febrero de 2.025 (fs. 36 y 37), rindieron declaración las ciudadanas Isabel Taide Pineda Méndez y Rosendo Segundo Ibarra Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.286.783 y V- 8.007.491, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante Juan Roldan Pérez Prato, asistido por la Abg. María Auxiliadora Guillen Zerpa, plenamente identificados, en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo de la causante Ana Josefa Prato De Pérez, quien falleció ab-intestato, en fecha 12 de Abril del año Dos Mil veinticuatro (2.024), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO, RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINA Y LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (PRE-MUERTA), por ser hijos de la causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por los Solicitantes, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 034, la cual obra agregada a los folios (f. 06 y 07), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 12 de Abril de 2.024, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la causante Ana Josefa Prato De Pérez, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.699.375, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 12 de Abril de 2.024, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Original de Actas de Nacimientos Nrosº 4331, 655, 469, 362, S/N, S/N, 652, 1.263, 150, 46, 47 y 384, que obran agregadas a los folios (fs. 10 al 28) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO, RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINAY LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (HIJA PRE-MUERTA), de cuyo contenido se evidencia que la Extinta Ana Josefa Prato De Pérez, antes identificada, era la madre de los ciudadanos antes mencionados, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 29 y 30) de las presentes actuaciones, correspondientes los ciudadanos ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO, RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINA Y LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (PRE-MUERTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.739.804, 2.739.780, 3.962.001, 3.004.186, 5.508.601, 5.508.602, 9.022.694, 9.027.090, 9.028.830, 9.198.978, 9.393.908, 9.392.273 y 5.204.045, en su orden, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Testimonial de las ciudadanas: Isabel Taide Pineda Méndez y Rosendo Segundo Ibarra Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.286.783 y V- 8.007.491, en su orden, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus ANA JOSEFA PRATO DE PEREZ y a los Ciudadanos ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO,RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINA Y LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (HIJA PRE-MUERTA), hijos de la hoy de cujus; dichos testigos, previo juramento legal, de manera clara y determinante manifestaronal tribunal, saber y que les consta que la extinta era de estado civil viuda y que admiculados con los demas documentos administrativos,(con valor probattorio de documentos publicos) traidos a los autos por el solicitante, se corroboro que los antes mencionados ciudadanos como hijos de la causante, son sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO, RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINA y LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (hija pre-muerta) o/ sus decendientes por representacion, si los hubiere, en su carácter de hijos dela hoy de cujus Ana Josefa Prato De Pérez, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: ROSA MERCEDES PÉREZ PRATO, AMÉRICA DE LA CRUZ PÉREZ PRATO, ADELA MARITZA PÉREZ DE ROJAS, JUAN ROLDAN PÉREZ PRATO, RAMÓN SEGUNDO PÉREZ PRATO, BLANCA MARGARITA PÉREZ DE CONTRERAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ PRATO, LUZ MARINA PÉREZ PRATO, GLEISE JOSEFINA PÉREZ PRATO, ANA GRICELDA PÉREZ PRATO, ZOILA COROMOTO PÉREZ PRATO, RINA DEL CARMEN PÉREZ DE MARQUINA Y LEJIA RAMONA PEREZ PRATO (hija pre-muerta o sus descendientes, si los hubiere), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.739.804, 2.739.780, 3.962.001, 3.004.186, 5.508.601, 5.508.602, 9.022.694, 9.027.090, 9.028.830, 9.198.978, 9.393.908, 9.392.273 Y 5.204.045, en su orden y civilmente hábil, en su carácter de hijos de la hoy decujus Ana Josefa Prato De Perez, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.699.375, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg.Emelly N. Rodríguez V.