REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp. Nº 5.869
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Nelson De Jesús Peña Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.020.890 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Vilma Coromoto Meza Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.711.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.444, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, calle F “Sierra Culata”, casa Nº 211, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Febrero de 2.025 (f. 20), se recibió por distribución Nº 43042 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos, presentado por el ciudadano Nelson De Jesús Peña Romero, asistido por la Abg.Vilma Coromoto Meza Varela.-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.025 (f. 21), se le dio entrada y se admitió la solicitud. En la misma fecha se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que la parte interesada presentara los testigos a rendir declaración.
En fecha 17 de Febrero de 2.025 (fs. 22 y 23), rindieron declaración los ciudadanos Héctor Argenis Rivas Briceño y Eduardo Quintero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.047.389 y V- 8.036.702, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante Nelson De Jesús Peña Romero, asistido por la Abg.Vilma Coromoto Meza Varela, plenamente identificados, en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo del causante José Del Carmen Peña Hernández, quien falleció ab-intestato, en fecha 15 de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2.024), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Luisa María Romero De Peña, Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, por ser conyuge e hijos del causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por los Solicitantes, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 743, la cual obra agregada a los folios (f. 02 y 03), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 15 de Mayo de 2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante José Del Carmen Peña Hernández, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.450, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 15 de Mayo de 2.024, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio Nº 12, que obra agregada a los folios (fs. 04 y 05) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos José Del Carmen Peña Hernández y Luisa María Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-676.450 y V- 2.458.352, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana Luisa María Romero, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Original de Actas de Nacimientos Nrosº 27, 446, 2193, que obran agregadas a los folios (fs. 06 al 11) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto José Del Carmen Peña Hernández, antes identificado, era el padre de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 29 y 30) de las presentes actuaciones, correspondientes los ciudadanos José Del Carmen Peña Hernández, Luisa María Romero, Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 676.450, 2.458.352, 4.489.061, 8.000.776 y 8.020.890, en su orden, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de los ciudadanos: Héctor Argenis Rivas Briceño y Eduardo Quintero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.047.389 y V- 8.036.702, en su orden, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus José Del Carmen Peña Hernández y a los Ciudadanos Luisa María Romero, Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, por ser cónyuge ehijosdel hoy de cujus como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos Luisa María Romero, Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, en su carácter deesposa e hijos del hoy de cujus José Del Carmen Peña Hernández, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROSAB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Luisa María Romero, Gladys Teresa Peña De Ramírez, Jorge José Peña Romero y Nelson De Jesús Peña Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.458.352, 4.489.061, 8.000.776 y 8.020.890, en su orden y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy de cujus José Del Carmen Peña Hernández, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 676.450 como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg.Emelly N. Rodríguez V.
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