TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
DEMANDANTE(S): KHATERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-29.652.603 y V- 30.108.630, respectivamente, domiciliados en Illinois Estados Unidos de América y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, correo electrónico: diluparedes@gmail.com, domiciliada en El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento Poder General, otorgado ante la Notaría Pública BRENDA ACOSTA OFFICIAL SEAL, del estado de Illinois, de los Estados Unidos de América en fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), apostillado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° C24SS540108, ante la Secretaría de la Notaría Pública WILL COUNTY, estado de Illinois de los Estados Unidos de América
y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua quedando inscrito bajo el N° 48 folio 188 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADOS): WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.291.986 y V- 9.119.445, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos KHATERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-29.652.603 y V- 30.108.630, respectivamente, domiciliados en Illinois Estados Unidos de América y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, correo electrónico: diluparedes@gmail.com, domiciliada en El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento Poder General, otorgado ante la Notaría Pública BRENDA ACOSTA OFFICIAL SEAL, del estado de Illinois, de los Estados Unidos de América en fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), apostillado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° C24SS540108, ante la Secretaría de la Notaría Pública WILL COUNTY, estado de Illinois de los Estados Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua quedando inscrito bajo el N° 48 folio 188 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual proceden a demandar por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.291.986 y V- 9.119.445, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores. Al folio 26 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Riela al folio 27, diligencia suscrita por la ciudadana abogada DILU ESTRELLA PAREDES, en su carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para la emisión de recaudos a la parte demandada. Consta al folio 28, auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, ya identificados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquél en que conste en autos su citación, en horas de Despacho y de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que les asiste. Según constancia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmados, correspondiente al expediente N° 9104, librados a los ciudadanos GENE GIL RODRÍGUEZ y WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ, identificados en autos. Obrante a los folios 29 y 31. El Secretario deja constancia. Al folio 33, consta escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por los ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores, asistidos en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, dando contestación a la demanda. El Secretario deja constancia de dicha actuación, folios 33 al 35 con sus vueltos. El Secretario deja constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de despacho, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de despacho, ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), celebró con los ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.291.986 y V- 9.119.445, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores, un contrato privado de compra venta, en dicho documento los mencionados ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, ya identificados, les hizo una venta a sus representados un inmueble ubicado en el Caserio La Loma, La Capilla de las Mercedes, N° 2-42, con ficha catastral N° 4583, de fecha 13-05-2024, Los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano , cuyos linderos son: CABECERA: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos POMPILIO LÓPEZ, RAFAEL RAMÍREZ, y camino a Las Lomas de Los Llanitos; COSTADO IZQUIERDO VISTA DE FRENTE EL LOTE: En parte terreno que es o fue del ciudadano DANIEL MALDONADO, los separa la quebrada y en parte terrenos que son o fueron de HERMES ALBORNOZ AVENDAÑO, COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE EL LOTE: en parte con terrenos que son o fueron de los ciudadanos AQUILES ALBORNOZ Y GREGORIO QUINTERO y en parte con terrenos que son o fueron de los ciudadanos LEOPOLIDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ; y AL PIE: en parte con carretera de penetración Lomas de Los Llanitos, calle y en partes con terrenos de la ciudadana LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ. En una extensión aproximada de treinta y un metros (31 mts), por quince metros (15mts) de fondo por CABECERA: Terrenos que son o fueron de la ciudadana LEOPOLDINA
ALBORNOZ DE ALBORNOZ. COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente el lote, terreno que es o fue del ciudadano DANIEL MALDONADO, separa quebrada. COSTADO DERECHO: Visto de frente el lote: Terreno que es o fue de la ciudadana LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ: POR EL PIE: Camino vecinal que conduce al caserío La Loma de Los Llanitos separando otro lote que es o fue propiedad del ciudadano HERMES ALBORNOZ. POR AMBOS COSTADOS Y POR CABECERA: Separa mojones de piedra enterrados, con sus respectivas bienhechurías consistente en: Una casa de habitación unifamiliar de una sola planta con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), aproximadamente, distribuida de la siguiente manera: cinco habitaciones con closets de madera, cinco baños con todos los servicios, pisos y paredes con cerámicas, cocina, recibo, comedor, sala de estar, pasillo interno, estudio, dependencia de servicios, garaje para dos automóviles, pisos en general de concreto, recubiertos en cerámica, paredes de bloques de arcillas, frisadas, en acabado liso interior y acabado rústico colonial exterior, doce (12) puertas internas en madera entamborada; tres (03) puertas principales en madera maciza, una combinada con vidrio, ventanas de madera y vidrio, techos de vigas de hierro, y tubo estructural con machimbrado y teja criolla, área de acceso principal y circulación con pistola asfalto, así como un galpón adyacente de tipo industrial de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), aproximadamente, medidas éstas indicadas en los documentos de propiedad cuyas características se encuentran en el mismo y con posterioridad fueron ampliadas, paredes de bloque de cemento, columnas y vigas de amarre en concreto, techo de estructura metálica recubierto de acerolit, un baño con sus servicios dentro de la misma área y todas las instalaciones eléctricas. Losa de concreto. Tal como se desprende en plano de mensura, sistema de coordenadas DATUM REGVEN WGS 1984 UTM las cuales son:
Puntos Este Norte
P1 268635,845 954114,576
P2 268631,673 954129,278
P3 268631,831 954138,618
P4 268634,001 954144,333
P5 268639,918 954151,785
P6 268638,883 954158,316
P7 268666,505 954162,655
P8 268703,335 954176,812
P9 268710,379 954158,483
P10 268695,624 954152,813
P11 268699,631 954142,891
P12 268639,721 954114,643
Cuadro de áreas m₂, construcción total: 796,31. Terreno total: 2.537,37; CASA ÁREA: 520,55 M₂ y GALPÓN ÁREA: 260,15 m₂. El inmueble aquí en venta nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto. Dicho inmueble antes descrito y alinderado, nos pertenece por herencia de quien en vida respondieran a los nombres: IRMA RAMONA RODRÍGUEZ DE GIL y LUÍS ALBERTO GIL, tal como consta de las plantillas sucesorales, Número: 0029965 de fecha 12-04-2006 y de la PLANILLA DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO 2400005243 de fecha 16-02-2024, expediente 053. El inmueble antes descrito fue registrado con anterioridad en la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 22-05-1991, inserta bajo el N° 27, del Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1991, Libre de Gravámenes, según Certificación expedida por el Registro Público de fecha 07-10-2008. Y de ficha catastral número código catastral 14 19 01 U 0 1 0 0 1 0 2 7 0 4 3. El precio de la venta de dicho inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.560.000,00), representados en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DÓLARES ESTADOS UNIDENSES (U.S.D S$ 11.732), de la tasa de cambio del Banco Central del Banco Venezuela para el momento de la venta, que recibieron en dinero efectivo y en moneda de curso legal según cheque N° 0175 0131 34 0000003088, del Banco Bicentenario. Los vendedores traspasan a los compradores el inmueble ya identificado, con todos sus usos y servidumbres que pudieran corresponderle por la Ley o por títulos anteriores y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y ellos los ciudadanos KATHERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 29.652.603 y V- 30.108.630, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, aceptan la venta que allí se les hace en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo dicen y firman por vía privada, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2024. En tal sentido, Fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los demandados ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-6.291.986 y V- 9.119.445, domiciliados en el Centro Comercial Milenium, Nivel Sótano, Municipio Libertador y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de compra-venta, intentada por los ciudadanos KATHERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, anteriormente identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA. Exponen lo siguiente: RECONOCEN TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA, así como las huellas dactilares estampadas EN EL DOCUMENTO cuyo tenor es el siguiente: “Nosotros, GIL RODRIGUEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.986, y GIL RODRIGUEZ GENE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.445, domiciliado ambos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos KATHERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.652.603, casada, comerciante, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y de JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.108.630 y civilmente hábiles, representados en este acto por su apoderada ciudadana DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.188, con correo electrónico diluparedes@gmail.com, con domicilio en el sector El Pedregal Municipio Santos Marquina Estado Mérida, según consta de Poder notariado en fecha 04 de mayo de 2024, ante la Notaria Publica BRENDA ACOSTA OFFICIAL SEAL, Estate of Iilinois, January 10,2026, y apostillado y certificado en fecha 06-05-2024, ante la Secretaria de la Notaria Publica WILL COUNTY, of State of Ilinois, bajo el No. C24SS540108, poder este Registrado ante El Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Acarigua del Estado Mérida, en fecha 06-11-2024, quedando inscrito bajo el N° 48 folio 188 Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del presente año; en nuestra condición de únicos propietarios del inmueble ubicado en el Caserío La Loma, La Capilla de Las Mercedes, No. 2-42 Los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos son: CABECERA: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos POMPILIO LÓPEZ y RAFAEL RAMÍREZ y camino a Las Lomas de Los Llanitos; COSTADO IZQUIERDO VISTA DE FRENTE EL LOTE: En parte terreno que es o fue de DANIEL MALDONADO, los separa la quebrada y en parte terrenos que son o fueron del ciudadano HERMES ALBORNOZ AVENDAÑO, COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE EL LOTE: en parte con terrenos que son o fueron de los ciudadanos AQUILES ALBORNOZ y GREGORIO QUINTERO y en parte con terrenos que son o fueron de la ciudadana LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ; y AL PIE: en parte con carretera de penetración Lomas de Los Llanitos, calle y en partes con terrenos de LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ. En una extensión aproximada de treinta un metros (31 mts) por quince metros (15mts) de fondo por CABECERA: Terrenos que son o fueron de la ciudadana LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ: COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente el lote, terreno que es o fue del ciudadano DANIEL MALDONADO, separa quebrada: COSTADO DERECHO: Visto de frente el lote: Terreno que es o fue de la ciudadana LEOPOLDINA ALBORNOZ DE ALBORNOZ. POR EL PIE: Camino vecinal que conduce al caserío La Loma de Los Llanitos separando otro lote que es o fue propiedad del ciudadano HERMES ALBORNOZ. POR AMBOS COSTADOS Y POR CABECERA: separa mojones de piedra enterrados, con su respectivas bienhechurías consistente en: Una casa de habitación unifamiliar de una sola planta con un área de construcción de Quinientos Sesenta metros cuadrados (560 Mts.2) aproximadamente, distribuida de la siguiente manera: cinco habitaciones con closets de madera; cinco baños con todos los servicios, pisos y paredes con cerámicas; cocina, recibo, comedor, sala de estar, pasillo interno, estudio, dependencia de servicios, garaje para dos automóviles, pisos en general de concreto, recubiertos en cerámica; paredes de bloques de arcillas, frisadas, en acabado liso interior y acabado rustico colonial exterior; doce (12) puertas internas en madera entamborada; tres (03) puertas principales en madera maciza, una combinada con vidrio; ventanas de madera y vidrio; techos de vigas de hierro, y tubo estructural con machihembrado, y teja criolla; área de acceso principal y circulación con piso de asfalto; así como un galpón adyacente de tipo industrial de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts.2), aproximadamente medidas estas indicadas en los documentos de propiedad cuyas características se encuentran en el mismo y que con posterioridad fueron ampliadas, paredes de bloque de cemento, columnas y vigas de amarre en concreto, techo de estructura metálica recubierto de acerolit, un baño con sus servicios dentro de la misma área, y todas las instalaciones eléctricas. Losa de concreto. Tal como se desprende en plano de mensura, sistema de coordenadas DATUM REGVEN WGS 1984 UTM las cuales son:
Puntos Este Norte
P1 268635,845 954114,576
P2 268631,673 954129,278
P3 268631,831 954138,618
P4 268634,001 954144,333
P5 268639,918 954151,785
P6 268638,883 954158,316
P7 268666,505 954162,655
P8 268703,335 954176,812
P9 268710,379 954158,483
P10 268695,624 954152,813
P11 268699,631 954142,891
P12 268639,721 954114,643
Cuadro de áreas m₂, construcción total: 796,31. Terreno total: 2.537,37; CASA ÁREA: 520,55 M₂ y GALPÓN ÁREA: 260,15 m₂, El Inmueble aquí en venta nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto. Dicho inmueble antes descrito y alinderado les pertenece por herencia de quien en vida respondieran a los nombres: IRMA RAMONA RODRIGUEZ DE GIL Y LUIS ALBERTO GIL, tal como consta de las Planillas sucesorales, Número: 0029965 de fecha 12-04-2006 y de la PLANILLA DE DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO 2400005243 de fecha 16-02-2024, expediente 053. Y dicho inmueble fue registrado con anterioridad en la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22-05-1991, inserta bajo el Nº 27, del Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1991, Libre de Gravámenes, según Certificación expedida por el Registro Público de fecha 07-10-2008. Y de ficha catastral número código catastral 14 19 01 U O 1 0 0 1 0 2 7 0 4 3 El precio de la Venta de dicho inmueble f ué por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARRES (Bs. 560.000,00), representados en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DÓLARES ESTADOS UNIDENSES (U.S.D. S$ 11.732), de la tasa de Cambio del Banco Central del Banco Venezuela para el momento de la venta, que recibimos en dinero efectivo y en moneda de curso legal según cheque Nº 0175 0131 34 0000003088, del Banco Bicentenario. Los Vendedores” traspasan a los Compradores” la Tradición Legal de los Inmuebles aquí Vendidos y se obligan al saneamiento de Ley. Y los ciudadanos: KATHERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.652.603, de estado civil casada, comerciante, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y de JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.108.630, representados en este acto por su apoderada ciudadana DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.188; aceptamos la VENTA que aquí se nos hace en los términos y condiciones antes expuestos.
El reconocimiento del documento antes transcrito obedece al hecho de que fue suscrito por ellos, con la firma que utilizan para todos los actos de la vida civil.
Es por lo que solicitan a este Tribunal, declare formalmente reconocido el documento antes descrito.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos KHATERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, antes identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, antes identificada, según consta en instrumento Poder General, otorgado ante la Notaría Pública BRENDA ACOSTA OFFICIAL SEAL, del estado de Illinois, de los Estados Unidos de América en fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), apostillado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° C24SS540108, ante la Secretaría de la Notaría Pública WILL COUNTY, estado de Illinois de los Estados Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua quedando inscrito bajo el N° 48 folio 188 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil veinticuatro (2024), intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y que riela en su original a los folios catorce (14) y quince (15) con sus vueltos, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) con su vueltos ,riela escrito suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, antes identificados, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, ya identificada, por medio de la cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo el contenido y firma del documento de venta privado en cada una de sus partes que le realizaran a los ciudadanos KATHERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN
JOSÉ LACRUZ VALERO, previamente identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, anteriormente identificada, igualmente como la firma en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra y venta, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito entre los ciudadanos KHATERINE ANDREA AGUILAR DE LACRUZ y JHOAN JOSÉ LACRUZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-29.652.603 y V- 30.108.630, respectivamente, domiciliados en Illinois Estados Unidos de América y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8. 033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, correo electrónico: diluparedes@gmail.com, domiciliada en El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento Poder General, otorgado ante la Notaría Pública BRENDA ACOSTA OFFICIAL SEAL, del estado de Illinois, de los Estados Unidos de América en fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), apostillado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° C24SS540108, ante la Secretaría de la Notaría Pública WILL COUNTY, estado de Illinois de los Estados Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua quedando inscrito bajo el N° 48 folio 188 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil veinticuatro (2024) y los ciudadanos WILLIAMS GIL RODRÍGUEZ y GENE GIL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.291.986 y V- 9.119.445, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedores, y que riela en su original al folio uno (01) al folio cuatro (04) con sus vueltos del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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