TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165°
DEMANDANTE: ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.774, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.798, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADO: WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.097.257, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre C, piso 5, apartamento 5-1, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador correo electrónico: wilmeriglesias@gmail.com y wilmeriglesias@gmail.com, número de teléfono 04265709316 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para la emisión de los recaudos de citación y para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 21 con su vuelto).
Se evidencia al folio 22, escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana abogada ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, anteriormente identificado, y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, igualmente consigna los emolumentos necesarios para tal fin. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Consta al folio 23, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este tribunal, por medio del cual se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 23 y su vuelto).
Riela al folio 25, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (26). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 27, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que la parte demandante ciudadana ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación, no consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la citación, en consecuencia instó a la parte demandante a consignar las expensas necesarias para el traslado de la citación y dar fiel cumplimiento de la misma. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 28, escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, anteriormente identificado, parte demandada, asistido por el abogado JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.704, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual manifestó estar de acuerdo en todas sus partes del libelo de la demanda en el procedimiento de divorcio por desafecto interpuesto por su cónyuge abogada ANA ISABEL DUARTE, anteriormente identificada, y se da por notificado en el presente asunto. El Secretario el Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 29, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, en su carácter de parte demandada, identificado en autos, asistido por el abogado JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.704, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consigno escrito ratificando su solicitud de DIVORCIO 185, CON SENTENCIA VINCULANTE 1070, Expediente 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia de del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA HOVER, manifestando al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185 CON Sentencia Vinculante, hecha por su cónyuge ANA ISABEL DUARTE DÁVILA.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La avenida Las Américas Residencias Los Bucares, torre C, piso 5, apartamento 5-1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadana ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres WILMER ANDRE IGLESIAS DUARTE, REINA MARGARITA IGLESIAS DUARTE y LAURA ISABEL IGLESIAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.848.053, V- 22.986.498 y V- 26.373.589, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano e Mérida y civilmente hábiles, tal y como consta en copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias fantásticas de las actas de nacimiento. Igualmente manifiestan que adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANA ISABEL DUARTE DÁVILA y WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folios 06 y 07 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos ANA ISABEL DUARTE DÁVILA y WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia fotostática del Acta de nacimiento del ciudadano WILMER ANDRE IGLESIAS DUARTE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 511, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), (folios 09 al 11 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copia fotostática del Acta de nacimiento de la ciudadana REINA MARGARITA IGLESIAS DUARTE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 440, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 13 al 15 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Copia fotostática del Acta de nacimiento de la ciudadana LAURA ISABEL IGLESIAS DUARTE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 271, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folios 13 al 15 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos WILMER ANDRE IGLESIAS DUARTE, REINA MARGARITA IGLESIAS DUARTE y LAURA ISABEL IGLESIAS DUARTE, (folios 08,12 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ANA ISABEL DUARTE DÁVILA y WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folios 06 y 07 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana abogada ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana abogada ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA ISABEL DUARTE DÁVILA y WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA ISABEL DUARTE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.774, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.798, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano WILMER ARQUIMEDES IGLESIAS PINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.097.257, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre C, piso 5, apartamento 5-1, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador correo electrónico: wilmeriglesias@gmail.com y wilmeriglesias@gmail.com, número de teléfono 04265709316 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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