TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166°
DEMANDANTE: CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.733, con correo electrónico carla192396@gmail.com, con número de teléfono 0416-4714464, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.797, con correo electrónico zambranolisbeth15@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.483, domiciliado en la ciudad de Amazonas, Puerto Ayacucho estado Bolívar, con correo robinsonradio103@gmail.com, con número de teléfono 0412-6381657 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 08 y su vuelto).Riela al folio 11. Por diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 09) suscrita por la ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, identificada en autos, parte demandante, asistida por la Abogada LISBETH ZAMBRANO MEZA antes identificada, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación del ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA antes identificado parte demandada. Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCALIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto). Según constancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 14) suscrita por la ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, identificada en autos, parte demandante, asistida por la Abogada LISBETH ZAMBRANO MEZA antes identificada, solicita se libre la notificación vía correo electrónico al ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA antes identificado parte demandada. Riela al vuelto del folio catorce (14), de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal al ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarlo en el presente juicio, así como también a los fines de ponerlo en conocimiento de que en los próximos días se fijara la audiencia telemática en la presente causa. El secretario dejo constancia al folio 15. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 18), suscrita por la ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, identificada en autos, parte demandante, asistida por la Abogada LISBETH ZAMBRANO MEZA, antes identificada, solicitando se fije día y hora para la correspondiente audiencia telemática con la parte demandada. Riela al folio 19 auto dictado por este tribunal fijando día y hora para que se realice Audiencia Telemática. Riela al folio veintiuno (21) acta de audiencia telemática a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, fijada al folio 20, se dejó constancia que se encontraba presente el Juez de este Tribunal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO. Constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estaba presente la parte demandante ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA anteriormente identificada. Se encontraba presente vía Whatsapps la parte demandada ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA, anteriormente identificado, solicitándole el Juez al ciudadano Secretario leer el acta e indicando el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al ciudadano Alguacil identifique al ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.302.483, domiciliado en domiciliado en la ciudad de Amazonas, Puerto Ayacucho estado Bolívar. En este estado, el ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA antes identificado, muestra en pantalla su cédula de identidad laminada y el Secretario verifica la identificación. Quedando legalmente citado el ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA en el presente juicio, el ciudadano YOSMAR ALTUVE ya identificado, manifiesto: “Si estoy de acuerdo con el divorcio”. Siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se da por concluida la presente audiencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, ya identificada, asistida por la Abogada LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25 y su vuelto, correspondiente al año 2018, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 1, calle 19, casa 18-80, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CARLA MARIE PEÑA QUINTERO y ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folio 03 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLA MARIE PEÑA QUINTERO y ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARLA MARIE PEÑA QUINTERO y ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), acta N° 25 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018) (folio 03 con sus vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde hace más de dos (02) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO antes identificada, parte demandante, asistida por la abogada LISBETH NMACULADA ZAMBRANO MEZA antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLA MARIE PEÑA QUINTERO y ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARLA MARIE PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.733, con correo electrónico carla192396@gmail.com, con número de teléfono 0416-4714464, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.479.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.797, con correo electrónico zambranolisbeth15@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ROBINSON HIGLHANDER ROJAS ORTEGA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.302.483, domiciliado en la ciudad de Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Bolívar, con correo robinsonradio103@gmail.com, con número de teléfono 0412-6381657 y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25 y su vuelto, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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