TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
En virtud de que han transcurrido más de noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual se dio entrada a la presente comisión, sin que la parte interesada haya dado a la misma el correspondiente impulso procesal, es por lo que este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme. Durante el transcurrir de las diferentes etapas del proceso, las partes deben proporcionar al mismo el correspondiente impulso procesal, en cuanto a que evidencien su voluntad a que aquél cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver las controversias sometidas por los particulares en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación. Así pues, que el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final. El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil. Además, el impulso procesal puede definirse como "...aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico...". En tal virtud, observa este tribunal que la presente comisión deviene del DIVORCIO 185 CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1070, DEMANDANTE (S): QUINTERO LEAL MARÍA BENILDE, DEMANDADO (S): MARQUINA QUINTERO JACINTO. sin que la misma implique actuación de oficio por parte del órgano jurisdiccional, sino por el contrario, las partes quienes tienen la carga de conducir el proceso hasta su definitiva conclusión. En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
"...Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran por tanto facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carnelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona.
Entonces, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho. En consecuencia que habiendo transcurrido con creces más de noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual se dio entrada a la presente comisión, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte interesada, lo que conlleva a ordenar la remisión de las presentes actuaciones al tribunal comitente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA agregar a los autos la boleta de citación, los recaudos de citación librados por el Tribunal comitente y la remisión inmediata de la presente comisión a través de oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, se le dio salida constante de catorce (14) folios utilizados, junto con oficio N° 31.-
Srio.
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