REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00876
SOLICITANTE: JOSE ITALO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.035.318, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevalli, Sector La Hechicera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente habil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de Enero del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JOSE ITALO RANGEL SOSA, anteriormente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.764.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, y se admitió en fecha 23 de Enero de 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.448, falleció ab-intestato, en fecha 13 de Diciembre del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, era conyugue del ciudadano JOSE ITALO RANGEL SOSA, tal como costa en Acta de Matrimonio Nº 291, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida .
• Solicitó que sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, en virtud de no haber dejado descendencia alguna.
Consta del folio 02 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ANTONIA NAVA CARRERO (causante). y JOSE ITALO RANGEL SOSA
Consta a los folios 02 y 03, copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ANTONIA NAVA CARRERO (causante) y JOSE ITALO RANGEL SOSA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de Diciembre de 2024.
Consta a los folios 04 y 05 con su vuelto, copia certificada de Acta de Defunción número 27, de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de Diciembre de 2024, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 291, perteneciente a los ciudadanos JOSE ITALO RANGEL SOSA y MARIA ANTONIA NAVA CARRERO de fecha 26 de Diciembre del 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 06 y 07 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 291, perteneciente a los ciudadanos JOSE ITALO RANGEL SOSA y MARIA ANTONIA NAVA CARRERO de fecha 26 de Diciembre del 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JOSE ITALO RANGEL SOSA y MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos OTTO ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ y ELEANA DEYANIRA GARCES PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.766.359 y V- 19.995.649, respectivamente
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO OTTO ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 19 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a MARIA ANTONIA NAVA CARRERO. RESPONDIÓ: Si, la conocí desde niño, hace 70 años, de vista trato y comunicación, fuimos vecinos toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, toda la vida también, hemos sido vecinos desde niños. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, era de estado civil casada y estaba unido en matrimonio con JOSE ITALO RANGEL SOSA. RESPONDIÓ: Si, me consta, su matrimonio fue de una duración aproximadamente 30 años o más. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, no dejo hijos, es decir, descendientes. RESPONDIÓ: Me consta que no dejo hijos QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que soy el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, en mi condición de cónyuge. RESPONDIÓ: Si, es su único y legítimo heredero, toda su familia ya falleció. SEXTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Como se mencionó anteriormente hemos sido vecinos desde la infancia y aun de adultos compartimos muchas cosas. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELEANA DEYANIRA GARCES PORRAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 20 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a MARIA ANTONIA NAVA CARRERO. RESPONDIÓ: Si, la conocí aproximadamente durante 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si, lo conozco suficientemente el mismo tiempo que a su esposa. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, era de estado civil casada y estaba unido en matrimonio con JOSE ITALO RANGEL SOSA. RESPONDIÓ: Si, me costa que estaban casado. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, no dejo hijos, es decir, descendientes. RESPONDIÓ: No, nunca le conocí hijos, ella misma me lo confirmo QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que soy el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la fallecida MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, en mi condición de cónyuge. RESPONDIÓ: Si, me consta que es el único familiar que le conocí SEXTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Conozco su historia por ser mis vecinos en Belén y por brindarme su amistad. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos MARIA ANTONIA NAVA CARRERO (causante) y JOSE ITALO RANGEL SOSA, 2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de Diciembre de 2024, 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 291, perteneciente a los ciudadanos JOSE ITALO RANGEL SOSA y MARIA ANTONIA NAVA CARRERO de fecha 26 de Diciembre del 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, 4) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos OTTO ENRIQUE PEÑALOZA SUAREZ y ELENA DEYANIRA GARCES PORRAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al ciudadano JOSE ITALO RANGEL SOSA en su carácter de conyugue, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano JOSE ITALO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.035.318, en su carácter de cónyuge, de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARIA ANTONIA NAVA CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.992.448, falleció ab-intestato, en fecha 13 de Diciembre del 2024, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción número 27, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano JOSE ITALO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.035.318, en su carácter de conyugue, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
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