REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1145.
PARTES SOLICITANTES: MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.268.564 y V- 8.045.582, casados, respectivamente, domiciliados, la primera en el Sector El Rincón, Aldea La Villa, Sector Bailadores, casa sin número, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0412-6453698, correo electrónico: recomenzar79@gmail.com, y el segundo en los Sauzales, Residencias Altagracia, casa N° 1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-1792797, correo electrónico: carluisguerdi@gmail.com, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2025, se recibió por distribución la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, se admitió en fecha 17 de Enero del 2025.
Los Solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha Veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida., según consta del Acta de Matrimonio Civil Nº 56.
• Que establecieron su domicilio conyugal en los Sauzales, Residencias Altagracia, Casa N° 1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSE CARLOS GUERRERO POLANCO y SILVIO DAVID GUERRERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.810.002 y V- 29.705.639 respectivamente.
• Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
• Que su unión conyugal se deterioró desde un principio y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto, por lo que han permanecido separado desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha.
• Solicitaron previo el cumplimiento de los Requisitos de Ley, se declare el divorcio.
• Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano.
Consta del folio 03 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra al folio 17, auto de fecha 24 de Enero de 2025, en el cual se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 19 y 20, declaración del Alguacil de fecha 30 de Enero de 2025, la cual devuelve las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmadas por la Fiscalía Decima Quinta.
Obra al folio 21, obra nota secretarial de fecha 17 de Febrero de 2025, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO, CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, JOSE CARLOS GUERRERO POLANCO y SILVIO DAVID GUERRERO POLANCO.
Este Tribunal observa que obra a los folios 08 al 11, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO, CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, JOSE CARLOS GUERRERO POLANCO y SILVIO DAVID GUERRERO POLANCO, en su orden, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 56, de fecha 29 de agosto de 1997, de los Ciudadanos CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ y MARIANELLA POLANCO CONTRERAS. inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 03 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 56, de fecha 29 de agosto de 1997, de los Ciudadanos CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ y MARIANELLA POLANCO CONTRERAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ y MARIANELLA POLANCO CONTRERAS, están casados. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE CARLOS GUERRERO POLANCO y SILVIO DAVID GUERRERO POLANCO, Nros 140 y 06, en su orden, correspondiente a los años 1999 y 2003, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folio 04 al 07, 3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE CARLOS GUERRERO POLANCO y SILVIO DAVID GUERRERO POLANCO, Nros 140 y 06, en su orden, correspondiente a los años 1999 y 2003, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, antes identificados, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de agosto del año 1.997, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 56, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIANELLA POLANCO DE GUERRERO y CARLOS LUIS GUERRERO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.268.564 y V- 8.045.582, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, correspondiente al año 1.997. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto las partes manifestaron haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, liquídense si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Sol. N° 1145
HDMG/TAFM/ha
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