REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 166º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 1153

DEMANDANTE: MARY ALEJANDRA VALIENTE LEAL, JESUS ALFONSO VALIENTE LEAL y THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, titulares de las cédulas de identidad números V-17.094.026, V-19.101.389 y V-21.061.386, respectivamente, de este Domicilio y civilmente hábiles.

DEMANDADA: CARMEN HAYDEE LEAL DE VALIENTE y JESUS ALFONO VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.081.658 y V-8.044.466, en su orden, domiciliados en el sector la Providencia, calle Principal casa Nro. 1-74, planta baja Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

II
ANTECEDENTES

La Presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos MARY ALEJANDRA VALIENTE LEAL y JESUS ALFONSO VALIENTE LEAL, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, y la ciudadana THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, anteriormente identificada, actuando sin poder como copropietaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La interposición de una acción debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.

En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… Omisis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.” (subrayado propio de la Sala)
De lo anterior se puede inferir que, los presupuestos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los mismos, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones.
Resulta entonces necesario precisar que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso; en este sentido, el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...”
Así mismo, ha sido establecido por la doctrina que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Como colorario, para poder actuar dentro de un proceso se requiere ser abogado o que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses asistido o representando por un abogado. A razón de ello, cuando una persona que sin ser abogado actúa en un juicio en nombre propio y sin estar asistida de abogado carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; circunstancia esta que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión al libelo cabeza de autos se advierte la actuación de la codemandante ciudadana THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, indicando que actúa sin poder como copropietaria de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el articulo 168 ejusdem establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”,
En atención al artículo supra transcrito, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra de comentario al Código de Procedimiento Civil, estableció: “…la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación…” asimismo, citó jurisprudencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de febrero de 1993, en la cual se estableció lo siguiente: “…Por tal razón la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad” (subrayado propio del Tribunal).
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la ciudadana THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, actúa en su propio nombre como codemandante y no está representando a ningún comunero, con el fin de demandar a los ciudadanos CARMEN HAYDEE LEAL DE VALIENTE y JESUS ALFONO VALIENTE, por Reconocimiento de Contenido y firma, evidenciando quien aquí decide que la misma demanda en nombre propio sin poseer la cualidad de abogado y/o sin la asistencia o representación de un Abogado, lo que a juicio de esta Juzgadora incumple con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de la demanda, por cuanto no posee la ciudadana THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, la capacidad procesal o capacidad de postulación, siendo dicha capacidad un presupuesto procesal indispensable para que la presente relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente, observando igualmente quien aquí decide que el libelo de la demanda no está -firmado- por la prenombrada ciudadana, en consecuencia, quien aquí decide deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos MARY ALEJANDRA VALIENTE LEAL y JESUS ALFONSO VALIENTE LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.094.026, V-19.101.389, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, y la ciudadana THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.061.386, actuando sin poder como copropietaria de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadano CARMEN HAYDEE LEAL DE VALIENTE y JESUS ALFONO VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.081.658 y V-8.044.466, en su orden; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 1153
HDMG/TAF