REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº: 00879
SOLICITANTE: JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.934, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, vereda 02, casa 23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de Febrero de 2025, correspondió por distribución la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, anteriormente identificado, asistido por la abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 19 de Febrero de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, asistido por el abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, solicito la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha DIEZ (10) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), siendo las ocho y cinco de la noche (8:05 pm), en el Hospital Universitario de Los Andes IHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano, falleció quien en vida fue mi concubina, MARIA FLORINDA VALERO PEREZ, quien era: venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.198.324, y tenía para el momento del fallecimiento la edad de setenta (70) años, muere a consecuencia de un paro cardio-respiratorio, emergencia respiratoria carcinogénica, según se evidencia en el Certificado de Defunción N° 046 acta N° 42, de fecha 11-01-2020, emanado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Juez quiero dejar constancia que al fallecimiento de mi concubina la causante MARIA FLORINDA VALERO PEREZ, ya identificada, dejo tres descendientes directos (hijas), siendo nosotros sus único y universales herederos, ya que falleció Ab-Intestato; y como prueba presento ante su digno tribunal: 1.-) Copia de la cedula de identidad de quien en vida fue mi concubina MARIA FLORINDA VALERO PEREZ 2.-) Acta de Defunción de fecha 11 de enero de 2020, N° 42, marcada con la letra "B". 3.-) Certificación de acta de Nacimiento de las hijas. BRYNE DEL CARMEN VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.956.377, acta N°2660, Folio N° 87, fecha del Registro 09 de octubre de Año 1973, emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia El llano del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra C: Copia Certificada del acta de nacimiento de MARY ISABEL VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 13.804.014, acta N 23. Año 1979, folio N° 24, de fecha 05 de enero de 1979, emanada del Registro Civil de la Parroquia El llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra "D", 4.-) Copia Certificada del acta de nacimiento de NINIBETH IZAMAR CONTRERAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 19.995.969 de fecha 8 de abril de 1992, acta N° 119, folio 060, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra "E" 5.-) Copia de cedula de identidad de los ciudadanos, JORGE ELICER CONTRERAS VALERO, BRYNE DEL CARMEN VALERO, MARY ISABEL VALERO y NINIBETH IZAMAR CONTRERAS VALERO. 6.-) Copia Certificada del acta de concubinato, de fecha 20 de marzo de 1991, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra.
Así mismo solicito con la finalidad de demostrar ante su Despacho se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos sobre el Activo que nos corresponde como Herencia dejada por nuestro causante MARIA FLORINDA VALERO PEREZ ya identificada, y se nos conceda el titulo suficiente...”
En atención a lo anterior, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho; En ese sentido, observa el Tribunal, que el solicitante ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ pretende a través de su solicitud sean declarados él en su carácter de concubino y las ciudadanas BRYNE DEL CARMEN VALERO, MARY ISABEL VALERO y NINIBETH IZAMAR CONTRERAS VALERO en su carácter de hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA FLORINDA VALERO PEREZ, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Titulo II del Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga; asimismo señala que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.
Con relación a ello, en el caso de autos y de las pruebas aportadas con la presente solicitud se evidencia que entre el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ y la causante MARIA FLORINDA VALERO PEREZ, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tiene que ser demostrada.
Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 117, establece los medios para demostrar la Unión estable de Hecho, en los términos siguientes: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, en el Expediente Nº 15-0342, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
Omissis… “Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”Omissis (Negrita y Subrayado propio de la Sala)
En atención de lo anterior, en el caso bajo estudio el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, a los fines de solicitar en -su carácter de Concubino- la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, consignó Constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez de fecha 20 de Marzo de 1991, yendo a todas luces en contravención con el articulo supra citado y la Sentencia parcialmente transcrita, en virtud que para tener dicha -cualidad- como quedo establecido debió consignar una Sentencia Judicial en la que se le haya declarado el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ y MARIA FLORINDA VALERO PEREZ, estableciendo en dicha sentencia el tiempo de duración (Inicio-fin), o en su defecto el Acta de Unión estable de Hecho inserta en los libros de Actas del Registro Civil, a los fines de accionar en su carácter de concubino para la declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA FLORINDA VALERO PEREZ , pues es necesario que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez declarada su existencia, es que podrá solicitar la declaratoria.
En razón de todo lo precedentemente expuesto a juicio de quien suscribe, debe este Tribunal declarar Inadmisible la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.934, asistido por la abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida.. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00879
HDMG/TAF
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