REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00875
SOLICITANTE: ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.980, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevalli Edificio Residencias La Hechicera, Planta Baja Apartamento 07, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Enero del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio HEIDI ESTELA PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.106.375, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.654, y se admitió en fecha 21 de Enero de 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.197.094, falleció ab-intestato, en fecha 02 de Enero del 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, era conyugue de la ciudadana ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO, tal como costa en Acta de Matrimonio Nº 9, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon un hijo que llevaba por nombre JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.674, y falleció en fecha 03 de mayo de 2023, según se desprende del Acta de Defunción Nº 707, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA.
Consta del folio 03 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA (causante).
Consta a los folios 03 y 05, copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA (causante). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE GUTIERREZ y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, de fecha 30 de Junio de 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 04 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE GUTIERREZ y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, de fecha 30 de Junio de 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE GUTIERREZ y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 06 del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Enero de 2025.
Consta a los folios 06 y 07, copia certificada del Acta de Defunción Nº 06 del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Enero de 2025, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, número 247 correspondiente al año 1980, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 08, Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, número 247 correspondiente al año 1980, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 707 del causante JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2025.
Consta a los folios 09 y 10, copia certificada del Acta de Defunción Nº 707 del causante JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2025, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
6. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA QUINTERO ROJAS, JANETTE DEL VALLE DIAZ DE DIAZ y FRANKLIN NOEL RIVAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.038.969, V- 12.352.418 y V- 8.003.783, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA LEIDA JOSEFINA QUINTERO ROJAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 23 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: : PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y que si de igual manera conocieron a mi difunto esposo, y saben que teníamos nuestro domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli Edificio Residencias La Hechicera, Planta Baja Apartamento 07, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace varios años que están residenciados en la Avenida Alberto Carnevalli Apartamento 07 de la ciudad de Mérida. SEGUNDA PREGUNTA: Que si del conocimiento que tienen saben y le consta que soy su esposa, y por tanto soy su Única y Universal Heredera, ya que nuestro hijo no tuvo descendiente. RESPONDIÓ: Que me consta que la señora Elsy Elena Escalante de Cuccaro es su esposa y su Única Heredera. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el causante: JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, falleció en fecha 02 de enero de 2025, sin dejar testamento ni instituir herederos. RESPONDIÓ: Es correcto falleció en esa fecha y estuve presente en su muerte. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que soy su Única y Universal Heredera ab-intestato de mi causante anteriormente identificado. RESPONDIÓ: Si me consta que ella es su única heredera. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JANETTE DEL VALLE DIAZ DE DIAZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 24 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y que si de igual manera conocieron a mi difunto esposo, y saben que teníamos nuestro domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli Edificio Residencias La Hechicera, Planta Baja Apartamento 07, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si conozco a la señora Elsy desde hace más de 35 años, y nuestro trato ha sido constate, es una buena persona como madre amiga. SEGUNDA PREGUNTA: Que si del conocimiento que tienen saben y le consta que soy su esposa, y por tanto soy su Única y Universal Heredera, ya que nuestro hijo no tuvo descendiente. RESPONDIÓ: Si es verdad ella es su Única Heredera. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el causante: JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, falleció en fecha 02 de enero de 2025, sin dejar testamento ni instituir herederos. RESPONDIÓ: Si es verdad que el murió el dos de enero estuve presente en su fallecimiento y velorio. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que soy su Única y Universal Heredera ab-intestato de mi causante anteriormente identificado. RESPONDIÓ: Si es verdad y me consta que ella es su Única Heredera. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANKLIN NOEL RIVAS BECERRA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 25 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y que si de igual manera conocieron a mi difunto esposo, y saben que teníamos nuestro domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli Edificio Residencias La Hechicera, Planta Baja Apartamento 07, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si exacto viven en la Avenida Alberto Carnevalli. SEGUNDA PREGUNTA: Que si del conocimiento que tienen saben y le consta que soy su esposa, y por tanto soy su Única y Universal Heredera, ya que nuestro hijo no tuvo descendiente. RESPONDIÓ: Si ella es su Única Heredera Elsy y tuvieron un solo hijo ya fallecido, no hubo más descendiente. TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el causante: JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, falleció en fecha 02 de enero de 2025, sin dejar testamento ni instituir herederos. RESPONDIÓ: Si me consta que Jorge falleció en su domicilio en enero, estuve presente en la hora en que murió. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que soy su Única y Universal Heredera ab-intestato de mi causante anteriormente identificado. RESPONDIÓ: si de mi conocimiento es su única heredera. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA (causante). 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, perteneciente a los ciudadanos ELSY ELENA ESCALANTE GUTIERREZ y JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, de fecha 30 de Junio de 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 06 del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Enero de 2025. 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, número 247 correspondiente al año 1980, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 707 del causante JORGE LUIS CUCCARO ESCALANTE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2025. 6) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LEIDA JOSEFINA QUINTERO ROJAS, JANETTE DEL VALLE DIAZ DE DIAZ y FRANKLIN NOEL RIVAS BECERRA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO en su carácter de conyugue, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.980, en su carácter de cónyuge, del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JORGE DERYS CUCCARO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.197.094, y falleció ab-intestato, en fecha 02 de Enero del 2025, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 06, Folio 006 y al vuelto, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana ELSY ELENA ESCALANTE DE CUCCARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.980, en su carácter de conyugue, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (07) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol. Nº 00875
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